REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000223

Solicitante: Douglas Rafael Barco Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.525, domiciliado en el barrio Simón Rodríguez, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Pedro Luís Rojas, con el carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 14 de julio de 2.009, el ciudadano Douglas Rafael Barco Riera, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hijo el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de nueve (09) años de edad, asistido por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que tal como se evidencia de la partida de nacimiento, el funcionario encargado de realizarla incurrió en el error de asentar el día de nacimiento 23 de septiembre, siendo lo correcto 22 de septiembre y el número de la cédula de identidad de su madre como Nº 14.961.201, siendo lo correcto Nº V-14.901.201, por lo que solicitó que se rectificare la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de corregir la fecha de nacimiento y el número de la cédula de identidad de la madre del niño. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y la de la madre ciudadana Jenny Carolina Rodríguez de Barco, copia certificada de la partida de nacimiento su hijo y tarjeta de presentación del niño emitida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”. Admitida la solicitud en fecha 16 de julio de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la referida ley y se acordó oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de julio de 2009, día y hora fijada para oír la opinión del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo diez años de edad, estudio 5to grado en la unidad educativa El Terminal, tengo conocimiento que mi papá esta solicitando que en mi partida de nacimiento aparezca el número de la cédula de mi madre correcto y estoy de acuerdo con eso”.
En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano Douglas Rafael Barco Riera, ya identificado, recibió el edicto para su publicación.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Douglas Rafael Barco Riera, consignó un ejemplar del diario El Caroreño, el cual contiene el cartel debidamente publicado.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, que efectivamente se asentó de forma errónea la fecha de nacimiento del niño y el número de la cédula de identidad de la madre, se ordena que debe asentarse en la partida de nacimiento del niño la fecha de su nacimiento como el día 22 de septiembre de 1998 y la cédula de identidad de la madre ciudadana Jenny Carolina Rodríguez como V-14.901.201, tal y como se evidencia de la tarjeta de presentación del niño, emitida por el Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera”, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio seis (06), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la fecha de nacimiento y el número de la cédula de identidad de la madre. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Douglas Rafael Barco Riera, en representación del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Se ordena rectificar en la partida de nacimiento del niño, la fecha de nacimiento, siendo lo correcto 22 de septiembre de 1.998 y la cédula de identidad de la madre ciudadana Jenny Carolina Rodríguez, el cual es Nº V-14.901.201.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1437, folio Nº 223 fte, de fecha 18 de noviembre de 1998. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 360-2.009 y se publicó siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA


Asunto: KP12-J-2009-000223.