REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 06 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2004-000028.

SOLICITANTES: NAUDY ANTONIO CASTRO PINEDA Y ELIER CAROLINA OROPEZA DORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.694.687 y 14.245.681, de este domicilio, asistidos por la Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 17.372.

Motivo: Separación de Cuerpos. Perención.

En fecha 08 de mayo de 2.000, los ciudadanos Naudy Antonio Castro Pineda y Elier Carolina Oropeza Dorantes, ya identificados, mediante solicitud presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitaron se declarare la separación de cuerpos, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1.996, que de dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que una vez cumplido el tramite legal correspondiente, todo con fundamento a lo establecido en la norma del artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les declarare disuelto el vinculo matrimonial contraído, indicaron que desde hace mas de un año anterior a la introducción de la solicitud, comenzaron a tener una serie de problemas y roces, razón por la cual decidieron separarse de hecho y establecieron ciertas consideraciones respecto a la separación solicitada, acompañaron su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 11 de mayo de 2000, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró dicha separación de cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, se acordó notificar al Ministerio Público y la elaboración de un informe social.
En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer del asunto por encontrarse involucrados en la solicitud niños y adolescentes.
En fecha 25 de octubre de 2004, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación a la ciudadana Naudy Antonio Castro, debidamente firmada.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del ciudadano Elier Carolina Oropeza Dorante, debidamente firmada.
En fecha 13 de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó notificar a los ciudadanos Elier Carolina Oropeza Dorante y Naudy Antonio Castro, ya identificados.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Naudy Antonio Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.687, y expone: “Yo solicito la continuidad del proceso de divorcio contra mi cónyuge ciudadana Elier Carolina Oropeza Dorantes y así obtener la respectiva sentencia de divorcio”.
En fecha 27 de julio de 2009, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para la ciudadana Elier Carolina Oropeza Dorantes, debidamente firmada.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 10 de marzo de 2.003 y transcurrido el tiempo las partes no han dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 347-2.009, siendo las 1:35 p.m.
LA SECRETARIA


KH12-V-2004-000028.
RSG/sjrm