REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 06 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2003-000021

SOLICITANTES: FRANCISCO RENE PIÑA GRIMAN Y JEANNETE MACARENA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.098.690 y V-9.638.736, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, asistidos por la Abg. Irene Pernalete Mendoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 70.244.

Motivo: Separación de Cuerpos. Perención.

En fecha 05 de agosto de 2.003, los ciudadanos Francisco Rene Piña Griman y Jeannete Macarena Meléndez, ya identificados, mediante solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitaron se declarare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron, en fecha 12 de febrero de 1.994, con fundamento a lo establecido en la norma del artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, indicando que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) y cuatro (04) años de edad y establecieron ciertas consideraciones respecto a la separación solicitada y a sus obligaciones para con sus hijos, acompañaron su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 06 de agosto de 2003, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró dicha separación de cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, se acordó notificar al Ministerio Público y se dictaron medidas provisionales con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se ordenó la elaboración de un informe social a la Trabajadora Social, adscrita al Juzgado.

En fecha 14 de agosto de 2003, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 09 de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó notificar a los ciudadanos Francisco Rene Piña Griman Y Jeannete Macarena Meléndez, ya identificados.

En fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana Jeannete Macarena Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.736, expuso: “Yo por cuanto me he reconciliado con el ciudadano Francisco manifiesto mi deseo de no continuar con dicho proceso”.”.

Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 05 de agosto de 2.003 y transcurrido el tiempo las partes no han dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 359-2.009, siendo las 2:05 p.m.

LA SECRETARIA


KH12-V-2003-000021.
RSG/sjrm