REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 29 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000302

Solicitante: Maria Flor González Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.936, domiciliada en la Urbanización La Represa, calle D, casa Nº 38, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Publica Segunda Suplente de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2.009, la ciudadana Maria Flor González Campo, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de quince (15) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección del Niño y del Adolescente Zaida Josefina Monsalve Sánchez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, colocó la nacionalidad del padre como Colombiana siendo lo correcto Portuguesa, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija la nacionalidad del padre la cual es Portuguesa. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la adolescente, emitida por la Conservatoria do Registo Civil de Ermesinde y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y del padre de la adolescente. Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la publicación de un cartel, de conformidad con el artículo 516 de la referida Ley y se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de octubre de 2009, día y hora fijados para oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia que esta no compareció al acto.


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio seis (06) de autos, que efectivamente se inserto por error 1.- la nacionalidad del padre de su hija como Colombiano siendo lo correcto Portuguesa, tal y como se evidencia en el registro de nacimiento del padre ciudadano José Manuel De Oliveira y de la cédula de identidad del padre de la adolescente, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la nacionalidad del padre, la cual es Portuguesa. Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Maria Flor González Campo, en representación de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena corregir la partida de nacimiento de la adolescente, en cuanto a la nacionalidad del padre la cual es Portuguesa.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 731, folio 370 frente de fecha 13 de abril del 1.994. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 419-2.009 y se publicó siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA

KP12-J-2009-000302.
RSG/sjrm.-