REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 26 de octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000173
PARTE ACTORA: Abg. ANDRES EDUARDO ALVAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.979, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.654, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Edgar Alexis Molleja Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.771, domiciliado en la población de Acarigua, parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 52, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.599, domiciliada domiciliado en la población de Acarigua, parroquia Castañeda del municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Andrés Eduardo Álvarez Torres, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Alexis Molleja Timaure, ya identificado, presentó ofrecimiento de obligación de manutención, por ante este Juzgado, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete años (17), dieciséis (16) y nueve (9) años de edad respectivamente, indicando que se separo hace seis meses aproximadamente de la madre de sus hijos y durante ese tiempo se le han presentado innumerables inconvenientes y obstáculos que le han hecho imposible hacerle llegar el sustento a sus hijos, por lo que a fin de hacer cumplir la obligación de manutención que tiene para con sus hijos, contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió en forma voluntaria a hacer un ofrecimiento de obligación de manutención en la cantidad de Bs. 400,00 mensual, más una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), ofreció igualmente ajustar las cantidades ofrecidas de manera proporcional. En fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, se acordó oír a los adolescentes y al niño, notificar a la demandada para la fase de mediación y solicitar información de sueldo y demás remuneraciones percibidas por el oferente. En fecha 13 de octubre de 2009, por auto expreso se acumuló el ofrecimiento de obligación de manutención signado con el asunto Nº KP12-V-2009-000185 al asunto Nº Kp12-V-2009-000173, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por existir identidad de causa, partes y objeto. Habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Edgar Alexis Molleja Timaure y Rosa Virginia Noguera, ya identificados, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de su hijo las relaciones entre padre, madre e hijos debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño y de los adolescentes.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño y a los adolescentes.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que la obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF 600,00), mensuales, los cuales serán pagaderos de forma semanal en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que aperturaran y que será manejada por la madre de los niños.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de sus hijos, consistentes en médicos, medicinas, vestuario, navideños, escolares, de recreación y cualquier otro que se genere para garantizar el bienestar de los niños y adolescente y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres, asimismo acuerdan que el padre entregará la medicinas que requiere su hijo menor, los días sábado en la tarde directamente en el domicilio de los niños.
3.- Con respecto a los gastos navideños y escolares:
Han acordado que cancelará la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) para cubrir los gastos de navidad, más un obsequio navideño que entregará a cada uno de sus hijos, dicha cantidad la hará efectiva la segunda semana del mes de diciembre de cada año. Asimismo, en la temporada escolar aportará la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos escolares de sus hijos.
4.- Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Las partes han acordado que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, por lo que establecen un régimen abierto, en el cual puede salir de paseo con sus hijos los fines de semana, siempre y cuando se oiga la opinión del niño y los adolescentes.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 13 de agosto de 2009, por los ciudadanos Edgar Alexis Molleja Timaure y Rosa Virginia Noguera, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 411-2.009, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
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