REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 20 de Octubre de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000306
Solicitante: ORMINDA MARIA NOGUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.362, domiciliada en el callejón Padre Gutiérrez, Avenida el Torrellas, Nº 2-52, Carora, Municipio Torres, Estado Lara.
Asistida por: ABG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 1 de octubre de 2.009, la ciudadana Orminda Noguera Gómez, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) de nueve (9), diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de sus hijos, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de sus hijos, incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre la ciudadana Orminda Noguera Gómez, por ello solicitó la rectificación de las partidas de nacimiento, en el sentido de que se incluya el segundo apellido Gómez, en la partida de nacimiento de sus hijos y así estos tengan la posibilidad de utilizar sus dos apellidos de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de sus hijos y copia certificada de sus datos filiatorios entregados por el organismo encargado ONIDEX. Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión de los niños y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de octubre de 2009 siendo el día fijado por este juzgado para oír la opinión de los niños y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA)se dejó constancia que los mismo no comparecieron al acto y se declaró desierto el acto.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las partidas de nacimiento de los niños y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, las cuales corren insertas en los folios cinco (05) seis (06) y siete (7) de autos, que efectivamente se obvió asentar en las partidas de nacimientos de los referidos niños, el segundo apellido de la madre, el cual es: Gómez, tal y como se evidencia en la copia certificada de la cédula de identidad y en los datos filiatorios de la madre ciudadana Orminda Noguera Gómez, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio ocho (08), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en las partidas de nacimiento de los niños y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Gómez. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo solicitado, en cuanto a la extensión del apellido, se considera que es un derecho de los mismos llevar el segundo apellido de su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Orminda Noguera Gómez, en representación de los niños y del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena insertar en las partidas de nacimiento de los niños, el segundo apellido de la madre, el cual es Gómez.
Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 1562, 1708, 591, folios 286 vto, 358 frente, 297 vto, de fechas 26 de Noviembre del 1997, 13 de Noviembre del 2000 y 16 de Abril del 2002, por lo que se refiere a las partidas de nacimiento de los niños y el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA). Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en las partidas de nacimiento rectificadas conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 405-2.009 y se publicó siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000306.
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