REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000111

DEMANDANTE: Mario José Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.729 y de este domicilio. Asistido por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.977.

DEMANDADA: Lisbeth Celina Ruiz Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.102 y de este domicilio.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Perención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 06 de julio de 2.007, el ciudadano Mario José Suárez, ya identificado, indicó que de su unión con la ciudadana Lisbeth Celina Ruiz Montero, ya identificada, procrearon dos niños de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que en fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó una decisión contra su persona, en la cual se aumenta la pensión de alimentos al 20% del sueldo que devengaba, la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, el 20% de las utilidades o bonificación de fin de año, el 20% del fideicomiso, el 15% de cesta ticket y el 20% del bono vacacional, asimismo debía cumplir con el 50% de los gastos extras que generaren sus hijos, indicó que siempre había cumplido con su obligación hasta ocho (08) meses antes de la introducción de la demanda, fecha en la cual la madre de sus hijos contrajo nuevamente matrimonio y se fue a la ciudad de Coro Estado Falcón, dejando bajo su responsabilidad a sus hijos, por que ejerce la guarda y custodia de ellos y continua cumpliendo con lo ordenado por el tribunal, indicó que la referida ciudadana, sigue disfrutando de todos los descuentos ordenado por el tribunal en la sentencia, por lo que solicitó al Tribunal suspendiere la medida de retención decretada, acompañó su solicitud con copia certificada de la sentencia de obligación de manutención.

Admitida la solicitud en fecha 12 de julio de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al la ciudadana Lisbeth Celina Ruiz Montero, ya identificada, para la contestación de la demanda, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 27 de julio de 2007, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 27 de julio de 2007, el ciudadano Mario José Suárez, consigna las partidas de nacimientos de los niños, así como la dirección de la demandada.

En fecha 06 de agosto de 2007, se ordeno exhortar al tribunal de Protección de Niños, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que se sirviere hacer comparecer a la referida ciudadana.
En fecha 26 de febrero de 2008, se agrego exhorto contentivo de la boleta de citación de la ciudadana Lisbeth Celina Ruiz Montero, ya identificada, sin firmar, ya que informaron que la demandada no vive en la dirección indicada.

Este Tribunal observa para decidir:

COMO PUNTO PREVIO:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 04 de octubre de 2.007, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 400-2.009, siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA

KH12-V-2007-000111
RSG/sjrm.-