REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 02 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2009-000268

Solicitantes: JUAN ENRIQUE CARUCI TORRES y REINA JOSEFINA QUINTERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.930.875 y V-9.853.583, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MANUEL JOSE PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 33.961.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 06 de agosto de 2.009, los ciudadanos Juan Enrique Caruci Torres y Reina Josefina Quintero Díaz, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de junio de 1987, de su unión procrearon tres hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mayores de edad los dos primeros y dieciséis (16) años de edad, la última de las nombradas, que la armonía se mantuvo durante los primeros nueve años de unión matrimonial, pero a partir del año 1996, comenzaron a surgir problemas y roces en su unión, hasta que en el mes de octubre de 1996, decidieron de común acuerdo separase de hecho y hasta la fecha no ha habido reconciliación, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija Yesseydy Antonieta, de la siguiente manera: La guarda y custodia recaerá sobre la madre, la patria potestad la ejercerán ambos padres, el padre tendrá un régimen de convivencia en el cual podrá visitar a su hija y llevársela consigo los días sábado y domingo en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 6:00 p.m., la obligación de manutención la establecieron en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00). Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 10 de agosto de 2.009, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2009, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de la adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano a ser oído de los niños, niñas y adolescentes ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expuso: Me llamo identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, tengo dieciséis (16) años de edad, pase para quinto (5to) año y estudio en Liceo Egidio Montesino, vivo en la calle Sol de Oriente con mi mamá Reina Josefina Quintero Díaz y mi hermana Jessica Caruci, y tengo conocimiento de lo que están solicitando mis padres”.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 1996 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hija identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y no habiendo objetado nada a la presente causa, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Juan Enrique Caruci Torres y Reina Josefina Quintero Díaz, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de junio del año 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 06, folio 12 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Laura Marina Juárez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 352-2.009 y se publicó siendo las 1:55 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Laura Marina Juárez