REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 02 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000075
DEMANDANTE: Franci Jhoanna Rodríguez Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.849, con domicilio final calle Mérida, sector La Toñona, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Asistida por el Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Pedro Luís Rojas.

DEMANDADO: Richard Alexander Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.497, domiciliado el barrio Jesús Salazar, callejón José Gregorio Hernández, de la ciudad de Ojeda, del estado Zulia.

MOTIVO: Obligación de Manutención. Perención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 14 de noviembre de 2.007, la ciudadana Franci Jhoanna Rodríguez Nelo, ya identificada, indicó que de su unión con el ciudadano Richard Alexander Navas, ya identificado, procrearon dos niñas de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), solicitó se le estableciera una obligación de manutención a favor de sus hijos, alegando que el padre de los niños no cumple con la obligación de manutención, solicitó que la misma se fijara en la cantidad de quinientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 550), además de que se incluyere los gastos y eventualidades tales como educación, medicinas, médicos, vestidos, uniformes, recreación, cultura y deportes además solicitó la retención del treinta por ciento 30% de las vacaciones, bonificaciones de fin de año, aguinaldos y de las utilidades. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2.007, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Richard Alexander Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.674.497, para la contestación de la demanda, comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviere hacer comparecer al referido ciudadano, a su vez se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el alguacil del Juzgado, consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la única actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2.007, y transcurrido el tiempo no se dio impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente, termínese en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de octubre de 2009. Años: 199º y 150º
LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 350-2.009, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA
KH12-V-2007-000075
RSG/sjrm.-