REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 15 de octubre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2006-000091

SOLICITANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.122.092, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 60.459, con domicilio en la carrera 16 entre calles 24 y 25, “Edificio Centro Cívico Profesional”, piso 07, oficina 03, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), conforme a poder que le fuere concedido por su legitima madre ciudadana Keila María Santeliz Linarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.880.891, domiciliada en el barrio Libertador, La Pastora, municipio Torres del estado Lara, el referido poder fue conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: Partición de Herencia. Declaratoria de terminado y consecuente remisión al archivo judicial.


En fecha 29 de noviembre de 2006, comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, el apoderado judicial por el Abg. Marcial Antonio Mendoza Mendoza, ya identificado, y presenta escrito de demanda contra la ciudadana Socorro Mora García, Johana Yamilet García Mora, Dalila García Mora, Darwin Francisco García Mora, Jimy Alexander García Mora, Francisco Horacio García Carrasco, Francisco Javier García Luquez y Jesús Alfredo García Luquez, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-80.344.212, Nº V-15.731.681, V-17.784.903, V-13.269.897, Nº V-20.942.823 y Nº V-17.619.913, en el cual indica que mantuvo una relación extramatrimonial con el ciudadano Francisco García Saavedra, que de dicha unión procrearon una niña de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), que luego de fallecer el padre de la niña no ha mantenido contacto familiar ni han mantenido conversaciones para resolver la situación de los bienes hereditarios, por lo que procedió a demandarlos en partición de bienes, acompañó su demanda con copia certificada del poder otorgado, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Francisco García Saavedra, copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes Francisco Javier y Jesús Alfredo.
En fecha 04 de diciembre de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó emplazar a la ciudadana Socorro Mora de García, en representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), así como a los ciudadanos Johann Yamileth, Dalila, Darwin Francisco García Mora, Francisco Horacio García Carrasco, Yuraima Coromoto Luquez Escalona, para que dieren contestación a la demanda, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción del Estado Lara Barquisimeto y notificar al Fiscal del Ministerio Público, se decretó medida provisional de enajenar y gravar, se ordenó oficiar a las entidades bancarias, se acordó la prueba de informes al SENIAT, .
En fecha 12 de enero de 2007, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, el cual contiene las resultas del exhorto librado.

En fecha 07 de enero de 2008, los Alguaciles del Juzgado, consignaron las boletas de citación de los demandados por cuanto no fue posible su traslado hasta la población de La Pastora y la parte actora no realizó ninguna diligencia pertinente para lograr la citación.

En fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2.006 y transcurrido el tiempo no ha dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de octubre de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 387-2.009, siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA


KH12-V-2006-000091
RSG/sjrm.-