REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP12-X-2009-000108
MOTIVO: INHIBICION
JUEZ: HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, JUEZA UNIPERSONAL NRO. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO.
En fecha 29 de junio de 2009, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, Abogada Holanda Dam Hurtado, según consta en acta de fecha 29 de Septiembre de 2009, cursante al primer folio del presente cuaderno, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2007-004828, por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana NORBIN LISBETH GOMEZ, quien según criterio de la juez inhibida, que en presencia de un alguacil de la Sala de Juicio, realizó injurias en su contra, por estar en desacuerdo ante la admisión de una reconvención presentada, a pesar de que dicha juzgadora le explicó a la precitada ciudadana, que el Tribunal está en el deber de admitir la reconvención por estar llenos los requisitos de Ley, sin que ello significara un pronunciamiento sobre los principal del asunto, y que sin embargo, visiblemente alterada manifestó la ciudadana en cuestión, manifestó lo siguiente: “Usted está parcializada, como es posible que admita una demanda en contra de mis niñas, no debió aceptar la causa porque usted no defiende los intereses de mis hijas” . Ante dichas aseveraciones, alega la Juez inhibida, que tales afirmaciones, la ciudadana demandante ha desestimado el respeto que se debe a los jueces de la República, fundamentando su inhibición en la causal vigésima (20º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2009, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De la competencia. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Magistrada Evelyn Marrero Exp. 2006-0503)
Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39034, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta por el Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Alzada aplica supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente este Tribunal y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia, para lo cual considera que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El funcionario si considera que se encuentra incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil ordinaria está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 84 de la citada norma adjetiva. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido….
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo la Demanda de Daños y Perjuicios, signada con el Nro. KP02-V-2007-4828, según nomenclatura de este Tribunal, alegando estar incursa en la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de comenzado el pleito.
Ahora bien, considera este Tribunal que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, se considera que planteó correctamente su inhibición demostrándose del contenido de las causal invocada. Asimismo, conforme al artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 06 de agosto de 2009) es causal de suspensión de cargo el hecho de no inhibirse un administrador de justicia conociendo la existencia de alguna causal.
En consecuencia, esta Superioridad en aras de fortalecer la seguridad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada según lo establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en la Demanda de Daños y Perjuicios, signada con el Nº: KP02-V-2007-0004828, con respecto a la causal vigésima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena según el orden de distribución de la Sala de Juicio, que sea otra juzgadora quien conozca de la presente causa, en tal virtud, remítase el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
En esta misma fecha, se publicó siendo las 2 p.m. se registró bajo el Nro. 83-2009 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.
AHC/marilyn
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