REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de octubre de 2009
199º 150º
ASUNTO: KW02-R-2009-000009
RECURRENTE: FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.769.931.
ABOGADO
APODERADO: LOURDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820.
CONTRARECURRENTE: EDUMAR ALEJANDRA CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 15.412.868.
ABOGADO
ASISTENTE: MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.001.
MOTIVO: Apelación Sentencia Interlocutoria.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la representación judicial del demandado, FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, en el juicio de reivindicación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial con sede en Carora, por sentencia interlocutoria dictada por dicho Juzgado, el cual resuelve la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la contemplada en los numerales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, se le dio entrada al presente recurso, y cumplido con todo lo ordenado, en fecha 13 de agosto del año 2009, se fijó oportunidad a la Audiencia de Apelación.

Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2009, oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación, del mismo modo, la parte contrarecurrente en fecha 29 de septiembre de 2009, la parte contrarecurrente, contesta el escrito de formalización efectuado.

En fecha 05 de octubre de 2009, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, se constituye el Tribunal con la asistencia de las partes, tanto recurrente como contrarecurrente, quienes luego de formulados sus respectivos alegatos de manera oral, pública, contradictoria y manifestados sus conclusiones, quien aquí juzga en ese mismo acto profiere dispositivo del fallo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el fallo apelado; tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de seguidas profiere de manera sucinta a reproducir el fallo integro del mismo.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente asunto, la Ciudadana Edumar Alejandra Cauro, plenamente identificada, actuando en representación de su hijo, demandó al ciudadano Francisco Germàn López Caripà, igualmente identificado, por acción reivindicatoria. Posteriormente, la apoderada judicial del accionado, opuso las cuestiones previas a que se contraen los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ante tales excepciones, la ciudadana Juez Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2009, en la cual declaró sin lugar dichas cuestiones previas, argumentando entre otros aspecto lo siguiente:
“(…)De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la presente demanda fue acompañada de un Titulo Supletorio, el cual, apoya la demanda introducida, por lo que en atención al derecho de acceso a la justicia y a la defensa, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede inadmitirse dicha pretensión, ya que se atentaría contra el derecho descrito, dicho documento genera una presunción para el Juez al momento en que le es presentada la pretensión y al no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni existe una disposición expresa en la ley que prohíba su admisión, sin embargo el carácter que tenga el título supletorio con que se acompaña la demanda, no se discute en este momento. Así se decide…”

Ahora bien, ante la decisión parcialmente transcrita, el ciudadano Francisco Germàn López Caripà, en su carácter de parte demandada, mediante su apoderada judicial, apeló del referido fallo, presentando ante esta Alzada escrito de formalización, destacando entre otros puntos que solo puede admitirse una acción reivindicatoria cuando el demandante es el propietario de la cosa de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, demostrando la titularidad con el documento debidamente protocolizado, según el postulado del artículo 1920 del citado Código sustantivo.

Por su parte, la ciudadana Edumar Alejandra Cauro, en su carácter de representante del accionante, presentó escrito de contestación ante este Juzgado Superior, rechazando los argumentos señalados por el ciudadano recurrente. En tal sentido, en dicho escrito manifestó lo siguiente:
“(…)Alega el recurrente que en fecha 14 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en la incidencia de cuestiones previas contemplada en el artículo 346, ordinal 11 y 8 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano Francisco Germàn López Caripà, y señala la recurrente que la juez al decidir lo hace apegado al (sic) norma constitucional contemplada en el artículo 26, en atención al derecho a de acceso a la justicia y a la defensa, al respecto le recurrente en su escrito de formalización alega que el artículo 26 ejusdem dice que toda persona tiene derecho a hacer valer sus derechos e intereses…Ahora bien ciudadano juez, las argumentaciones hechas por la parte recurrente en su primera aparte, las contradigo, por cuanto en el libelo de demanda de Acción Reivindicatoria que he intentado en representación de mi hijo…está plasmado claramente los derechos legítimos de mi hijo para intentar la acción…por lo que la recurrente debe desvirtuar el documento de título supletorio, con que se acompaño (sic) la demanda. Por otra parte, ciudadano juez, el tribunal segundo de mediación y sustanciación (sic) cumplió con examinar si el libelo de demanda cumplía con los requisitos para su procedencia…”

La función principal del Juez de Mediación y Sustanciación en estos asuntos relacionados con la infancia, es tratar de que las partes logren un acuerdo a través de los medios alternos de resolución de conflictos permitidos en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dichas sesiones de mediación en la Audiencia Preliminar, están limitadas a un (1) mes de duración, para tratar sin constreñir a las partes, a que se resuelva el problema planteado, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tales juzgadores fueron creados precisamente para poder aportar soluciones a las partes, sin que dichas propuestas sean consideradas como un adelanto de opinión, toda vez que, será en definitiva otro juez quien emita el pronunciamiento de merito. Sin embargo, su rol de mediador no limita sus facultades para resolver cualquier incidencia que se plantee, en tal sentido, al proponerse alguna de las cuestiones previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho administrador de justicia está en el deber decidir tales excepciones.

Así las cosas, en este juicio se recurre de una decisión interlocutoria, que declaró sin lugar las cuestiones previas de prejuicialidad y de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Sobre la prohibición legal, considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión del a quo, al sentenciar su improcedencia considerando, que no existe norma alguna que impida la admisión de la demanda por la presentación de un título supletorio en una acción reivindicatoria. En ese orden el artículo 548 del Código Civil contempla:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Como se puede apreciar de la norma anterior, no expresa el Legislador una limitación para el ejercicio de esta acción, por algún documento protocolizado, como alega la parte recurrente. Asimismo, artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, tampoco ordena al accionante a consignar un documento de propiedad registrado para la admisión de su demanda. En consecuencia, estos puntos deben ser resueltos en una audiencia especial y que sea un pronunciamiento de fondo el que resuelva la controversia, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, lo sentenciado por la juzgadora de instancia, sobre dicha cuestión previa en particular, es conforme a derecho. Así se declara.
Ahora bien, sobre la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, este juzgador tampoco considera la resolución del juicio instaurado en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incida en la resolución de este asunto, considerando que en el caso de autos es el niño de nombre (Omitido Art. 65 LOPNNA) quien intenta la acción, representado por su señora madre, por ende, dicho ciudadano no es parte en el mencionado asunto, por tal motivo en nada incide en relación a la represente reivindicación. Así se decide.
Ahora bien, la audiencia de apelación, la abogada Lourdes Sánchez, en su carácter de apoderada judicial del demandado recurrente, señaló que con un título supletorio no puede reivindicarse la propiedad y que existen claramente una cuestión prejudicial. Por su parte, la ciudadana EDUMAR ALEJANDRA CAURO, asistida por la abogada MARIA LAURA RIERA ANDUEZA, negó dichos alegatos argumentando que el niño no es parte en el juicio civil, por ende no existe prejuicialidad y que no hay prohibición legal para su admisión. Sobre dicho particular, como ya se indicó, a juicio de este Tribunal Superior, las cuestiones previas opuestas, fueron decididas conforme a derecho por el a quo. En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, y que sea el ciudadano Juez de Juicio, quien en definitiva emita la sentencia de merito que ponga fin al proceso en la audiencia respectiva. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO GERMAN LOPEZ CARIPA, parte demandada recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de julio de 2009, en el juicio de reivindicación que sigue la ciudadana EDUMAR ALEJANDRA CAURO; todos plenamente identificados.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 81-2009, y se publicó a las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.