REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KW02-R-2009-000979
RECURRENTE: JONNY JOSE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.463.205.
CONTRARECURRENTE: OLGA MARIA MUJICA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.455.245
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JONNY JOSE FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana OLGA MARIA MUJICA en beneficio de su hijo(Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), la cual estableció el equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario neto que devenga el obligado. Asimismo, se fijó un aporte en el mes de diciembre, en cuanto a los gastos navideños equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que le corresponda por utilidades; En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, se fijó como aporte el 20% de su salario, pagadero en el mes de septiembre. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Y por último, acordó la retención del 20% sobre las Prestaciones Sociales del accionado en caso de renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras.
El a quo en fecha 28 de abril de 2009, escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a esta instancia superior en fecha 24 de septiembre de 2009, posteriormente en fecha 28 de ese mismo mes y año, esta Alzada le dio entrada al presente recurso.
En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Octubre de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, este juzgador observa que en la demanda de obligación de manutención, en el procedimiento aplicado por el a quo, no existe contravención del orden público que hagan necesario a esta Alzada de emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el Abogado JONNY JOSE FERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre del año 2009, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 89-2009, y se publicó a las 9:08 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2009-00979
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