REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-978
RECURRENTE: Ciudadanas OCIRIS GUADALUPE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.393.241, NINFA LUCIA MORA, V.- 4.379.205, la primera actuando en nombre propio y el de su hija (Nombre omitido) la segunda en nombre y representación de su hija (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) en su orden, así como también, las ciudadanas ROSA CAROLINA, GABRIELA CAROLINA Y GENESIS LINARES EREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.885.930, V.- 20.009.908y V.- 20.009.909.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos ROSA CAROLINA LINARES EREU, GABRIELA CAROLINA LINARES EREU, GENESIS LINARES EREU, OCIRIS GUADALUPE ORELLANA, quien actúa en su propio nombre y el de su hija (Nombre omitido), y NINFA LUCIA MORA, actuando en nombre y representación de su hija(Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declara niega la homologación, alegando que sus derechos interesan al orden público y están por encima de cualquier manifestación de voluntad.
El a quo en fecha 08 de mayo de 2009, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas requeridas por el recurrente, copias que fueron señaladas y remitidas a esta Superioridad.
En fecha 24 de septiembre de 2006, se recibe el presente recurso, dándosele entrada en fecha 28 de septiembre de 2009; y, en fecha 06 de Octubre de 2009, se fijó oportunidad para la formalización del recurso.
En fecha 14 de Septiembre de 2009, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no formalizó el referido recurso.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta alzada observa que el auto que niega la transacción presentada por las partes, no existe contravención de orden público, que haga necesario a este Juzgado Superior emitir algún pronunciamiento especial. Así se declara.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, dado que tal conducta omisiva se considera una actitud indiferente de su parte, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos OCIRIS GUADALUPE ORELLANA, NINFA LUCIA MORA, la primera actuando en nombre propio y el de su hija (Nombre omitido), la segunda en nombre y representación de su hija (Nombre omitido) en su orden, así como también, las ciudadanas ROSA CAROLINA, GABRIELA CAROLINA Y GENESIS LINARES EREU, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, en la Sala de Juicio Nro. 01.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 88-2009, y se publicó a las 9:23 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2009-000978
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