Surge la presente solicitud mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2009, remitida por el titular de la Oficina Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Comando Municipal Agrícola, constituido por los entes públicos con competencia en el sector agrario que hacen vida en este Municipio Moran del estado Lara, y recibida en la misma fecha, quienes solicitaron a este despacho la práctica de una inspección judicial , sin embargo de la lectura de la mencionada comunicación el tribunal observo la gravedad de los hechos narrados, en particular el corte de cafetos y otros árboles frutales en plena producción y proveyó la evacuación de lo solicitado en el mismo día trasladándose hasta el Caserío Arenales, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.
En el mismo día se traslado este Tribunal al sector antes mencionado, en el lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Miraflores; SUR: Quebrada Chamizo y terrenos de Antonio Colmenares, ESTE: Urbanización Miraflores y carretera nacional vía Guaito; OESTE: Terrenos de Pedro Oliva y Callejón de por medio de aproximadamente seis hectáreas con mil veinte cuatro metros cuadrados (06,1024 ha) Constituyéndose en el lugar y procediendo a la evacuación fijada para esa oportunidad de la inspección judicial, siendo asesorada en la práctica de dicha actuación judicial por el Ingeniero Agrónomo Ángel Fernández, titular de la cédula de identidad No. 7.469.104, funcionario adscrito a la Oficina Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras.
Del Recorrido realizado por el terreno se pudo observar la destrucción de vegetación fundamentalmente cafetos de las variedades caturra, mundo nuevo, borbón y catuai, cambures, aguacates, cítricos, lechosa, en plena producción en su mayoría y árboles jóvenes de la especie cedro, también se observaron plantas de yuca, maíz, aproximadamente se observo además que la deforestación fue realizada en forma de callejones o picas, con el objeto de realizar levantamiento topográfico, las picas tienen un ancho aproximado de tres metros, también se observaron dos calicatas realizadas en el área visitada.
En la inspección el experto designado señalo que la cosecha de café que se observo termina entre enero y febrero del próximo año, de la inspección.
El ciudadano JANNETT ANTONIO PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 10.964.90, consignó copia de un instrumento agrario Derecho de Permanencia, que le fuera otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el Directorio 221 en fecha 28-01-2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, la ciudadana María del Carmen Pérez Landaeta, titular de la cédula de identidad No. 9.575.648, solicito se le otorgaran copias certificadas del expediente y consigno copias simples de varios documentos dentro de las cuales destaca la copia del certificado de la aprobación del proyecto de construcción del Liceo Humocaro Alto a los Consejos Comunales PRESVITERO PADRE MANUEL SANCHEZ, LAS RURALES DE HUMOCARO ALTO – MIRAFLORES Y ARENALES, por un monto de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES DE LOS VIEJOS ( Bs. 2.000.000.000,00), por parte de la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 01 de octubre de 2009, se recibió de parte del ministerio para el Poder Popular de la Agricultura y Tierras, un informe de avaluó realizado sobre los cultivos objeto de la presente.

-III – MOTIVACIÓN

El Tribunal observa:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, continuidad de los servicios públicos en el entorno agrario, la conservación de la infraestructura o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En materia agraria la norma rectora que sirve de línea gruesa es el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el la norma fundamental señala que es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación la producción de alimentos, lo que se traduce en normas que protegen la actividad de manera directa o indirecta, un de esas normas es el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece siguiente:


“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas del Tribunal)


La pretensión cautelar, consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en otras palabras que se dicten las medidas necesarias para materializar el mandato del artículo 305, constitucional, garantizando en su medida la provisión de alimentos de la comunidad y por ende de las regiones y de la nación.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:


”En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

(…)

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares agrarias, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a analizar esta juzgadora si están llenos los requisitos de ley:

De la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto de la presente medida previo asesoramiento de una ingeniero agrónomo y analizado los hechos ocurridos como es la destrucción de un área importante de cultivos, observándose que es un riesgo inminente la destrucción del resto de los cultivos que quedan en pie, en razón de los trabajos a realizar para el movimiento de tierra y por ende la violación de derechos fundamentales de orden constitucional, que constituye la interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en particular de instrumentos agrarios como es el derecho de permanencia, cuya copia corre en las actas del expediente, que los cultivos se han visto vulnerados con los daños parciales que se han materializado y los que de iniciarse tempestivamente los movimientos de tierra puedan ocurrir al resto de los cultivos.

Por lo que considera quien aquí juzga, que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar innominada y de esta forma resguardar el bienestar colectivo y como fin último la paz en el campo, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, puesto que en caso contrario, estaríamos ante la afirmación de la existencia de un ser ineficaz de contenido y acción. Y así se deja establecido.

La protección que estima esta juzgadora pertinente se circunscribe a la cosecha actual por cuanto es del conocimiento general que fueron destinados recursos del Estado para la construcción de una edificación educativa, proyecto del cual este Tribunal desconoce si cumple con las exigencias necesarias respecto a las variables medioambientales entre otras.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar innominada anticipada, sobre la extensión productiva, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Miraflores; SUR: Quebrada Chamizo y terrenos de Antonio Colmenares, ESTE: Urbanización Miraflores y carretera nacional vía Guaito; OESTE: Terrenos de Pedro Oliva y Callejón de por medio de aproximadamente seis hectáreas con mil veinte cuatro metros cuadrados (06,1024 ha) dentro de las cuales existen áreas que deben ser consideradas como áreas de protección, con fundamento en el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-IV - DESICIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA COSECHA de los rubros café, cambur, frutales, y otros cultivado de forma diversificada, llevada a cabo por los ciudadanos JANNETT ANTONIO PÉREZ E, JOSÉ ANTONIO PERAZA, HOLANDA ARROYO DE REINOSO, SABINO VARGAS, ROMILO ANTONIO CÁNELÓN, MIRNA COLMENAREZ DE ARROYO, CARLOS COLMENAREZ, ROGER DAVID SÁNCHEZ Y CESAR JAVIER VARGAS, todos antes identificados, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción agraria de los rubro antes señalados, herramientas, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro del área productiva ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Miraflores; SUR: Quebrada Chamizo y terrenos de Antonio Colmenares, ESTE: Urbanización Miraflores y carretera nacional vía Guaito; OESTE: Terrenos de Pedro Oliva y Callejón de por medio de aproximadamente seis hectáreas con mil veinte cuatro metros cuadrados (06,1024 ha) en el caserío Arenales, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.

SEGUNDO: Se acuerda la no interrupción en sus labores agrícolas de mantenimiento y cosecha llevada a cabo por los ciudadanos JANNETT ANTONIO PÉREZ E, JOSÉ ANTONIO PERAZA, HOLANDA ARROYO DE REINOSO, SABINO VARGAS, ROMILO ANTONIO CÁNELÓN, MIRNA COLMENAREZ DE ARROYO, CARLOS COLMENAREZ, ROGER DAVID SÁNCHEZ Y CESAR JAVIER VARGAS, todos antes identificados, ubicada en el caserío Arenales, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización Miraflores; SUR: Quebrada Chamizo y terrenos de Antonio Colmenares, ESTE: Urbanización Miraflores y carretera nacional vía Guaito; OESTE: Terrenos de Pedro Oliva y Callejón de por medio de aproximadamente seis hectáreas con mil veinte cuatro metros cuadrados (06,1024 ha).

TERCERO: Se acuerda fijar un tiempo de vigencia para la presente medida cautelar innominada anticipada, de seis (05) meses, contados a partir del primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el uno (01) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, a fin de que colabore con el apostamiento de los efectivos necesarios de manera de dar cabal cumplimiento con la medida decretada. Anéxese copias certificadas de la presente medida.

QUINTO: Se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales, Jefatura de Área Río Tocuyo No. 3, a los fines de solicitar un informe sobre el estado de los recursos naturales en el área objeto de la presente, la existencia de zonas protectoras y/o de riesgo, así como se informe sobre el otorgamiento de los permisos correspondientes para el desarrollo de infraestructura en el área.

SEXTO: Con el fin de garantizar a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, abriendo la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, se ordena notificar a los Consejos Comunales PRESBÍTERO PADRE MANUEL SÁNCHEZ, LAS RURALES DE HUMOCARO ALTO – MIRAFLORES Y ARENALES, en las personas de sus voceros y a la Gobernación del Estado Lara, así como la publicación de un cartel por un diario de circulación de esta decisión.
SEPTIMO: Se ordena informar de lo decidido a la Alcaldía del Municipio Moran, Oficina Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras y a la Prefectura de la Parroquia Humocaro Alto, así como también remitir copia certificada del informe de avaluó realizado sobre los cultivos objeto de la presente a la Alcaldía antes mencionada y a la Gobernación del Estado.

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha cinco (05) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HEIDI GUTIERREZ
Solicitud. Nº 09-042-A2