En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA RIVERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.700.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SARA MARISOL MORLES VISCAYA y GONZALO RAMOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.611 y 3.978, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: 1) GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo 76-A y 2) LABORATORIOS LETI S.A.V. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el Nro. 1.057, Tomo 4-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.131.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el día 02 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señaló que prestó sus servicios como visitador médico, para sociedad mercantil demandada GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS, S.A. GRUPO LABORATORIOS LETI S.A.V., a partir de 23 de mayo de 2005 hasta el 21 de septiembre de 2006, que devengó un ingreso promedió mensual de Bs. 1.968.673,96 y que fue despedida injustificadamente.

En este sentido, la actora expresó que la demandada le canceló sus prestaciones sociales, sin embargo la misma no había realizados los cálculos de sus beneficios conforme el contrato colectivo vigente.

Por lo anterior, la actora procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por vía judicial de la siguiente manera:

1. Sábados, Domingos y Feriados………………Bs. 6.581.166,59
2. Antigüedad Acumulada Art. 108 LOT………Bs. 4.850.793,59
3. Vacaciones fraccionadas……………………….Bs. 426.645,58
4. Bono vacacional fraccionado………………….Bs. 473.294,97
5. Utilidades cláusula 34………………………….Bs. 2.222.540,30
6. Indemnización Artículo 125 LOT…………….Bs. 2.947.801,46
7. Salarios caídos…………………………………..Bs. 3.295.288,08

TOTAL Bs. 20.797.530,57


En el libelo el actor demandó a las sociedades GENVEN GENERICOS VENEZOLANO S.A. y GRUPO LABORATORIOS LETI S.A.V como su patrono, sin embargó a pesar de que son dos sociedades no señaló algún supuesto que activara la solidaridad entre las mismas.

No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que a pesar de que la sociedad GRUPO LABORATORIOS LETI S.A.V. no dio contestación a la demanda, el hecho de que las pruebas hayan sido presentadas conjuntamente (folio 74 al 76) y que estén sometidas a un control común tal y como se evidencia en los poderes (folios 47 al 50) activa la presunción de existencia del grupo de empresas a tenor de lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende la solidaridad, la cual se declara. Así se decide.-

Por su parte, la representación de la demandada GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS S.A. en la contestación admitió como cierto la relación de trabajo que existió entre ella y la actora, el cargo; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y la causa de terminación.

En consecuencia, tales hechos (relación laboral, fecha de inicio y terminación, cargo desempeñado y la causa de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio, por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, la demandada negó que a la actora se le debiera alguna diferencia por prestaciones sociales, por lo que negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en el libelo: sábados, domingos y feriados; antigüedad acumulada Art. 108 LOT; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades cláusula 34 Artículo y salarios caídos.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- Procedencia de las diferencias de los días de descanso y feriados y de los demás conceptos demandados:

A los fines de resolver éste hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 54 y 77 cursan copia fotostática y original de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la sociedad mercantil demandada GENÉRICOS VENEZOLANOS GENVEN, S.A. a nombre de la actora ciudadana MARÍA FERNANDA RIVERO, la cual presenta sello húmedo de la demandada y de la que se evidencia que a la actora le cancelaron los conceptos por indemnización sustitutiva del preaviso conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por antigüedad Artículo 125 eiusdem; Prestación de antigüedad Artículo 108 eiusdem; intereses; vacaciones; bono vacacional y utilidades y le realizaron deducciones por I.N.C.E; anticipo de quincena; fondo fijo gasto de viajes y anticipo de utilidades.

La documental anterior fue promovida por ambas partes y en vista que de las mismas se evidencia el pago de las prestaciones sociales de la actora ciudadana MARÍA FERNANDA RIVERO por parte de la demandada GENÉRICOS VENEZOLANOS GENVEN, S.A., quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil de las cantidades y conceptos recibidos por la actora. Así se establece.-

A los folios 55; 56 y 78 cursa original de constancia de trabajo y copia fotostática y original de carta despido, respectivamente, de fecha 21 de septiembre de 2006, las cuales emanan de la sociedad mercantil demandada GENÉRICOS VENEZOLANOS GENVEN, S.A. a nombre de la actora ciudadana MARÍA FERNANDA RIVERO, de las cuales se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada y la causa de terminación de la mismas. A pesar de que tales documentales fueron promovidas por ambas partes sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándoles valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 57 al 64, del 79 al 86 y del 132 al 154 se evidencian copias y originales de todos los recibos de pagos de salarios y beneficios causados durante la relación. Estas instrumentales fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de las partes de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Como se puede observar en las documentales valoradas precedentemente se observa que a la actora le fueron pagadas durante la relación de trabajo que existió con la demandada los conceptos inherentes a la misma (salario fijo y variable, días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional etc), sin embargo la actora demanda la diferencia en el pago de los días de descanso y feriados porque según sus dichos no fueron pagados correctamente.

Al respecto, es oportuno en este estado señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Como se puede observar, de las normas trascritas se evidencia la forma de cálculo para remunerar los días de descanso y feriados (no trabajados) comprendidos durante el periodo en que se cause el salario. Así vemos como en el caso de las personas que devengan una remuneración fija (Art. 217 LOT) los días de descanso y feriados se encontrarán comprendidos en su remuneración, no obstante en las personas que devenguen salario variable el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana (Art. 216 LOT).

En el presente asunto, se evidencia de los dichos por las partes y de los recibos de pagos ya valorados que la actora percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable. En el caso de la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados; no obstante para el calculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable (denominado en los recibos “incentivo días hábiles”).

Ahora bien, en sintonía con lo expuesto anteriormente en la audiencia de juicio en presencia de la Juez y las partes se procedió a verificar recibo a recibo para determinar si los días de descanso y feriados fueron pagados en forma debida, es decir, se tomo en cuenta sólo la cantidad percibida en forma variable por la actora (denominada en los recibos incentivo días hábiles) y se dividió entre los días hábiles del período correspondiente y el resultado fue el monto que se utilizó para multiplicarlo por los días de descanso y feriados (en caso de que los hubiera); obteniendo así la remuneración de tales días, que en los recibos se denomina “Incentivo (Inc. Sab. Dom & F)”.

El resultado del ejercicio y control de las pruebas promovidas por ambas partes fue, que efectivamente coincidía el monto por remuneración de días de descanso y feriados con el que fue pagado a la actora según se evidencia en los recibos de pago. Así se establece.

Por lo anterior, concluye quien sentencia que los días de descanso y feriados fueron debidamente pagados pues la demandada los pagó con el promedio de la parte variable del salario entre los días hábiles como corresponde y no con el promedio de la parte fija y variable como lo pretendía erróneamente la demandante. Así se decide.-

Por lo anterior, se declaran sin lugar las diferencias demandadas por este concepto. Así se decide.-

No obstante lo anterior; la Juzgadora observa que en el recibo que se evidencia al folio 59 en copia y al folio 152 (original) invocado por ambas partes, se evidencia que a la actora se le pagó en esa oportunidad el aumento de la parte fija en forma retroactiva reconociéndole Bs. 130 en 5 meses para un total de Bs. 650 pagándole en esa misma oportunidad el retroactivo correspondiente de las utilidades.

Sin embargo, tal y como se puede observar en la contestación (folio 96) y en los recibos de pago que cursan en el expediente ese aumento en forma retroactiva de la parte fija que debió reflejarse desde el mes de julio de 2005 no fue tomado en cuenta por la demandada para el pago de la prestación de antigüedad, sus intereses, así como las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-

Por lo anterior, conforme el Artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena a la demandada a pagar las diferencias correspondientes de la prestación de antigüedad, sus intereses y las vacaciones. Así se decide.-

2.- De los salarios caídos demandados:

En el libelo la actora demandó el pago de la cantidad de Bs.3.295,28 por concepto de salarios caídos.

Luego de revisada la contestación de la demanda (folios 90 al 98) se evidencia que la demandada nada dijo con relación a éste concepto.

Al respecto, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Como se puede observar, el acto de contestación es para la parte demandada el fundamento de su defensa y por ende la forma en que ha quedado trabada la litis, por lo tanto, la demandada al no haber hecho de debida determinación sobre si negaba o rechazaba la cantidad demandada por salarios caídos, esta Juzgadora tiene por admitido tal concepto. Así se decide.-

En consecuencia se declara con lugar la cantidad de Bs. 3.295,28 demandados por la actora por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Igualmente se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar (diferencias sobre la prestación de antigüedad y sus intereses así como las diferencias en las vacaciones y bono vacacional) lo cual deberá ser cuantificado por experticia complementaria del fallo.

No se condenan los intereses moratorios demandados porque en esta decisión se condenaron los salarios caídos por la confesión de la demandada con relación al incumplimiento de los beneficios laborales en forma debida. Así se decide.-

3.- Experticia Complementaria:

La cuantificación de las diferencias declaradas procedentes en el texto de la sentencia se realizará por un experto, que designará el tribunal de la ejecución una vez que se declare definitivamente firme la decisión, debiendo fijarle sus honorarios en el acto de nombramiento, cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

El experto deberá tomar en cuenta el retroactivo recibido por la actora en la parte fija del salario equivalente a 5 meses y su incidencia sobre los beneficios ordenados.

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las diferencias de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como del bono vacacional y las vacaciones, ordenados a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo más los salarios caídos condenados.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 09 de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Marielena Perez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:35 a.m.
La Secretaria,

Abg. Marielena Perez




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