REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29-10-2009
199° y 150°

ASUNTO Nº KP02-L-2009-291

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PEÑA CAMACARO, JOSE LUIS URBINA, OMAR JOSE MEDINA ARRAEZ, GERARDO ENRIQUE RIVERO ESCALONA y GUILLERMO RAMON CUICAS MORALES, venezolanos, mayor es de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 21.504.849, 12.859.365, 10.140.738, 21.504.873 y 17.572.771

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 16 de MARZO del 2009, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA CAMACARO, JOSE LUIS URBINA, OMAR JOSE MEDINA ARRAEZ, GERARDO ENRIQUE RIVERO ESCALONA y GUILLERMO RAMON CUICAS MORALES, venezolanos, mayor es de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 21.504.849, 12.859.365, 10.140.738, 21.504.873 y 17.572.771, asistido por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324; quienes señalaron que el 29 de marzo del 2008, fueron despedidos, sin que hasta la fecha hayan podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a la Sociedad mercantil CAL SARARE C.A.; para que pague o sea condenada al pago de las prestaciones sociales no canceladas.


Admitida la presente demanda, se ordeno la notificación de la demandada CAL SARARE C.A.; la cual quedo debidamente notificada el 04 de abril del presente año (folio 45)

El 22 de los corrientes, siendo las 10:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno; por lo que la juez como directora del proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A, genera en ellas la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, quedan reconocidos por la misma los siguientes hechos:

1. La existencia de la relación de trabajo desde el 16/02/2004, para el ciudadano CUICAS MORALES GUILLERMO RAMON, desde el 28/01/2002, para el ciudadano MEDINA ARRAEZ OMAR JOSE; desde el 15/09/2004, para el ciudadano PEÑA CAMACARO FRANCISCO JAVIER., desde el 13/01/2004, para el ciudadano RIVERO ESCALONA GERARDO ENRIQUE Y desde el 08/08/2004, para el ciudadano URBINA JOSE LUIS, con fecha de terminación para todos los nombrados de 29/3/2008.
2. El despido injustificado.
3. El Salario señalado, en el libelo, por los demandantes.
4. El derecho al pago de la cesta ticket.

Por lo que corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, de conformidad a los hechos alegados, este juzgado condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a continuación se describen, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores reclamantes.

Dichos cálculos se efectúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo.. En tal sentido corresponden los siguientes conceptos:

1. PEÑA CAMACARO FRANCISCO JAVIER
PRIMERO: Prestación de antigüedad: La cual corresponde desde 15/09/2004, hasta 29/03/2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la misma se utilizo el salario integral indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, los salarios mínimos nacionales, vigentes para cada periodo. En tal sentido tal concepto representa un total Bs. 3.510,84.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo arriba indicado, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando la tasa de interés promedio, fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 57 días, calculadas sobre la base del ultimo salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
57 días X Bs. 20.49= Bs. 1.167.93

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: corresponden 29 días, calculadas sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
29 días X Bs. 20.49= Bs. 594.21

CUARTO: UTILIDADES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 51. 25 días, calculadas sobre la base del último salario integral diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad
51.25 días X Bs. 20.49= Bs. 1.114,69

QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL, conforme a lo expuesto por el demandante, sobre el pago de un salario inferior al mínimo, se condena la diferencia demandada; la cual va desde febrero del 2004 hasta el mes de marzo del 2008; representando un total de Bs.3.319, 26

SEXTO: CESTA TICKET: considerando que el demandante señalo que dicho beneficio le corresponde desde enero del año 2005 hasta el mes de marzo del 2008, fecha en que finalizo la relación de trabajo; se condena su pago en la cantidad demandada de Bs. 11.672,50

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 LOT; le corresponde su pago sobre la base del último salario integral diario; es decir, 120 días +60 días X Bs. 22.6= Bs. 4.068

LA SUMA INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 25.447,43

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2. MEDINA ARRAEZ OMAR JOSE
PRIMERO: Prestación de antigüedad: La cual corresponde desde 28/01/2004, hasta 29/03/2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la misma se utilizo el salario integral indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, los salarios mínimos nacionales, vigentes para cada periodo. En tal sentido tal concepto representa un total Bs. 5.281.20

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo arriba indicado, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando la tasa de interés promedio, fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 108.5 días, calculadas sobre la base del ultimo salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
108.5 Días X Bs. 20.49= Bs. 2.223.16

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: corresponden 59.1 días, calculadas sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
59.1 días X Bs. 20.49= Bs. 1.211

CUARTO: UTILIDADES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 91.25 días, calculadas sobre la base del último salario integral diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad
91.25 días X Bs. 21.24= Bs. 1.938.15

QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL, conforme a lo expuesto por el demandante, sobre el pago de un salario inferior al mínimo, se condena la diferencia demandada; la cual va desde febrero del 2004 hasta el mes de marzo del 2008; representando un total de Bs.5.072.37

SEXTO: CESTA TICKET: considerando que el demandante señalo que dicho beneficio le corresponde desde enero del año 2005 hasta el mes de marzo del 2008, fecha en que finalizo la relación de trabajo; se condena su pago en la cantidad demandada de Bs. 11.672,50

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 LOT; le corresponde su pago sobre la base del último salario integral diario; es decir, 150 días +60 días X Bs. 22.9= Bs. 4.809

LA SUMA INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 32.207,38


3. CUICAS MORALES GUILLERMO RAMON
PRIMERO: Prestación de antigüedad: La cual corresponde desde 16/02/2004, hasta 29/03/2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la misma se utilizo el salario integral indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, los salarios mínimos nacionales, vigentes para cada periodo. En tal sentido tal concepto representa un total Bs. 4.142.91.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo arriba indicado, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando la tasa de interés promedio, fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 67.5 días, calculadas sobre la base del ultimo salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
67.5 días X Bs. 20.49= Bs. 1.383.07

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: corresponden 34.91 días, calculadas sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
34.91 días X Bs. 20.49= Bs. 715.44

CUARTO: UTILIDADES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 60 días, calculadas sobre la base del último salario integral diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad
60 días X Bs. 21.12= Bs. 1.267.2

QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL, conforme a lo expuesto por el demandante, sobre el pago de un salario inferior al mínimo, se condena la diferencia demandada; la cual va desde febrero del 2004 hasta el mes de marzo del 2008; representando un total de Bs.3.820.06

SEXTO: CESTA TICKET: considerando que el demandante señalo que dicho beneficio le corresponde desde enero del año 2005 hasta el mes de marzo del 2008, fecha en que finalizo la relación de trabajo; se condena su pago en la cantidad demandada de Bs. 11.672,50

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 LOT; le corresponde su pago sobre la base del último salario integral diario; es decir, 120 días +60 días X Bs. 22.6= Bs. 4.068

LA SUMA INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 27.070.35

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4. RIVERO ESCALONA GERARDO ENRIQUE
PRIMERO: Prestación de antigüedad: La cual corresponde desde 13/01/2004, hasta 29/03/2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la misma se utilizo el salario integral indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, los salarios mínimos nacionales, vigentes para cada periodo. En tal sentido tal concepto representa un total Bs. 4.076.74

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo arriba indicado, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando la tasa de interés promedio, fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 69.1 días, calculadas sobre la base del ultimo salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
69.1 días X Bs. 20.49= Bs. 1.415.85

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: corresponden 35.8 días, calculadas sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
35.8 días X Bs. 20.49= Bs. 733.54

CUARTO: UTILIDADES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 61. 25 días, calculadas sobre la base del último salario integral diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad
61.25 días X Bs. 21.75= Bs. 1.332.19

QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL, conforme a lo expuesto por el demandante, sobre el pago de un salario inferior al mínimo, se condena la diferencia demandada; la cual va desde febrero del 2004 hasta el mes de marzo del 2008; representando un total de Bs.3.890.07

SEXTO: CESTA TICKET: considerando que el demandante señalo que dicho beneficio le corresponde desde enero del año 2005 hasta el mes de marzo del 2008, fecha en que finalizo la relación de trabajo; se condena su pago en la cantidad demandada de Bs. 11.672,50

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 LOT; le corresponde su pago sobre la base del último salario integral diario; es decir, 120 días +60 días X Bs. 21.97= Bs. 43.954.6

LA SUMA INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 25.660.27

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5. URBINA JOSE LUIS:
PRIMERO: Prestación de antigüedad: La cual corresponde desde 08/082004, hasta 29/03/2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de la misma se utilizo el salario integral indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, los salarios mínimos nacionales, vigentes para cada periodo. En tal sentido tal concepto representa un total Bs. 3.458.30

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo arriba indicado, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando la tasa de interés promedio, fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 58.5 días, calculadas sobre la base del ultimo salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
58.5 días X Bs. 20.49= Bs. 1.198.67

TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: corresponden 29.83 días, calculadas sobre la base del último salario diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad.
29.83 días X Bs. 20.49= Bs. 611.29

CUARTO: UTILIDADES, VENCIDAS Y FRACCIONADAS: corresponden 52.5 días, calculadas sobre la base del último salario integral diario; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad
52.5 días X Bs. 21.75= Bs. 1.141.87

QUINTO: DIFERENCIA SALARIAL, conforme a lo expuesto por el demandante, sobre el pago de un salario inferior al mínimo, se condena la diferencia demandada; la cual va desde febrero del 2004 hasta el mes de marzo del 2008; representando un total de Bs.3.420.99

SEXTO: CESTA TICKET: considerando que el demandante señalo que dicho beneficio le corresponde desde enero del año 2005 hasta el mes de marzo del 2008, fecha en que finalizo la relación de trabajo; se condena su pago en la cantidad demandada de Bs. 11.672,50

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y PREAVISO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 LOT; le corresponde su pago sobre la base del último salario integral diario; es decir, 120 días +60 días X Bs. 21.92= Bs. 3.945.6

LA SUMA INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS ARROJAN UN GRAN TOTAL DE BS. 25.449.22

En cuanto a la petición sobre la condenatoria a la empresa remanadada, del pago de las cotizaciones generadas por cada trabajador, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cabe señalar que esta pretensión va referida a las prestaciones dinerarias que corresponden pagar a la seguridad social; es decir, al Subsistema del Seguro Social; por cuanto es este el que debe responder y en caso de que el patrono no haya efectuado los aportes correspondientes, será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que tenga la legitimidad para reclamarlos.

Lo sostenido anteriormente, ha sido criterio acogido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, en diversas decisiones, entre las cuales señalo la de fecha 04 de mayo del 2006, en asunto Nº KP02—2005-2110, Carlos Castillo VS Banco Capital.
En tal sentido y sobre la base de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitada reclamación.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEÑA CAMACARO, JOSE LUIS URBINA, OMAR JOSE MEDINA ARRAEZ, GERARDO ENRIQUE RIVERO ESCALONA y GUILLERMO RAMON CUICAS MORALES, venezolanos, mayor es de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 21.504.849, 12.859.365, 10.140.738, 21.504.873 y 17.572.771, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A., por lo que deberá cancelar la demandada todos y cada unos de los conceptos arriba señalados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional, utilidades y articulo 125 LOT) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se dicta en Barquisimeto a los 29 días del mes de OCTUBRE del 2009, años 150ª y 199ª

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. JOSELYN CARDENAS