REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21-10-2009
199° y 150°

AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2007-2520

PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MARQUEZ COLMENAREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.425.017

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.478

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIOL C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, ANDREINA VALERA, JHOANNA BARRIOS, y MARDUNELYN CHANG inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 80.533, 126.115, 92.411 y 92.412

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 20 de OCTUBRE del 2009, siendo las 09:00 AM, día y hora para celebrara la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por el demandante su apoderado abogado CHRISTIAN PEÑA y por la demandada, comparece su apoderado JHOANNA BARRIOS, ambos identificados en autos.

Seguidamente y luego de diversos conversaciones realizadas a lo largo de la celebración de la audiencia y del análisis de los argumentos expuestos por las partes, ambas llegan a la siguiente conclusión: Que la Constructora Miol c.a no ha sido, ni es propietaria de empresas dedicadas a elaboración de bloques, ni existió relación laboral entre el ciudadano JOSE ALBERTO MARQUEZ COLMENAREZ, y la empresa demandada, CONSTRUCTORA MIOLCA C.A, ya que la empresa no conoce ni reconoce, al trabajador reclamante como uno de sus obreros ni presto servicios para la demandada, bajo ninguna modalidad. No obstante a ello, la empresa esta consciente de que la instauración del presente procedimiento, genera una serie de costos y gastos procesales que deben ser sufragados por esta. Por lo que con el propósito de evitarse un litigio y precaver gastos futuros, así como una posible condenatoria, ofrece cancelar a la parte demandante, sin que ello implique reconocimiento alguno de la relación de trabajo, en este acto la cantidad de Bolívares Un Mil Exactos (Bs.1.000)

Por su parte el apoderado del demandante, en nombre y representación de su poderdante, manifiesta que reconoce y esta de acuerdo con lo expuesto por la representación de la parte demandada, estando conteste en la NO existencia de la relación de trabajo. En tal sentido recibe en este acto cheque Nº 80.34303762, del Banco Fondo Común, a nombre del apoderado, quien tiene facultada expresa para recibir cantidades de dinero (f. 21)

Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo, con el valor de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas. Se ordena el cierre del expediente. Es todo, se leyó, se termino siendo las 9:30 AM, y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ