REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 -10-2009
199° y 150°

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ASUNTO Nº KP02-L-2009-421
PARTE ACTORA: ARISTIDES GUZMAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.861.482

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142 y JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.291

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA C.A

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Se inicia la presente demanda en fecha 13 de marzo del 2.009, cuando el ciudadano ARISTIDES GUZMAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.482 y de este domicilio, interpone demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, manifestando que el 09 de octubre del año 2005, siendo las 10:30 AM, se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa MADERERA OCEANICA DE LARA C.A, realizando trabajos de pintura, montado en un andamio de 2,5 Mts de altura y sin equipos de protección, cuando de repente llego una corriente fuerte de aire que lo lanzo al vació, cayendo al piso desde la altura en que se encontraba; lo que le ocasiono fractura de ambas piernas. Señala el accionante que no fue notificado, por su patrono, de los riesgos a lo que se encontraba expuesto ni fue capacitado para su trabajo.

Manifiesta que el 29 de septiembre del 2008, le es otorgada la correspondiente certificación de Accidente de Trabajo, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual determino que se trata de un accidente de trabajo que le produjo al trabajador una fractura de humero multifragmentaria bilateral, fractura de rotula bilateral, lo que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a lo establecido en el articulo 81 de la LOPCYMAT.

Manifiesta que devenga para la fecha del accidente, un salario mensual de Bolívares cuatrocientos treinta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 431,40), lo que es igual a un salario diario de Bolívares Catorce con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.38).

Además advierte el trabajador, que no fue dotado de los instrumentos necesarios para ejercer su labor, ni recibió instrucción alguna. No fue notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo ni fue sometido a inducción en materia de higiene y seguridad para prevenir accidente o enfermedad; con lo cual no se le garantizó las condiciones mínimas de higiene y seguridad. En tal sentido señala que en la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir con los deberes formales y legales; por lo que procede a demandar a la empresa MADERERA OCEANICA DE LARA C.A, por los siguientes conceptos:
• Indemnización por Responsabilidad Objetiva (articulo 571 LOT) Bs. 10.497,40
• Indemnización por accidente de trabajo, contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral tercero Bs. 31.185,60
• Daño moral Bs. 1000
• Lucro cesante Bs. 173.207,10

En fecha 18 de marzo del 2009, es admitida la demanda ordenándose la correspondiente notificación de la empresa demandada. La cual quedo debidamente notificada el 24 de septiembre del 2009 (folio 21).

El día 07 del presente mes y año, se paso a celebrar la audiencia preliminar y este Juzgado deja constancia, en el acta levantada al efecto, que se encontraban presente la parte demandante, sus apoderados FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142 y JAIME DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.291 y no así la parte demandada Sociedad Mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA C.A; declarándose la presunción de la admisión de los hechos reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003), sostiene, que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados; sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez, sentenciar en forma oral ateniéndose para ello, a dicha confesión.

Pues bien, en el presente caso la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar, origina en ella la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocidos los siguientes hechos:
• el accidente laboral sufrido por el actor, en la fecha señalada en el escrito libelar.
• la existencia de la relación de trabajo, con un ultimo salario de Bs. 431,40 mensual
• La discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, padecida por el actor producto del accidente.
• La procedencia de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que la demandada no cancelo voluntariamente las indemnizaciones por accidente de trabajo que le corresponden conforme a la legislación laboral y que no cumplió con su obligación de inscribirlo en el IVSS

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral tercero, daño moral, lucro cesante y responsabilidad objetiva; esta juzgadora para decidir observa:

Según el informe de investigación de accidente del trabajador de fecha 31/07/2006 (folios 11 al 17) y de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29/09/2008, (folio 10), los cuales son valorados en toda su extensión; se evidencia que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que padece el trabajador demandante, fue debida a un accidente de trabajo; lo cual se constato dado que el puesto de trabajo fue evaluado por el técnico en higiene y seguridad en el trabajo Edgar Rodríguez, ( adscrito a Inpsasel), el cual verifico que en dicho puesto de trabajo existían condiciones inseguras para la ejecución de las labores encomendadas al trabajador, para el día del accidente. En el referido informe de investigación del accidente, se dejo constancia que el trabajador demandante, se encontraba laborando sin equipos de protección personal, y que el andamio sobre el cual él se encontraba montado, presentaba condiciones inseguras para la ejecución de la labor que dicho trabajador realizaba.

De igual manera, se constata que el trabajador reclamante, también fue evaluado por el departamento medico de Inpsasel, el cual determino y certifico que el reclamante presentó en Primer lugar: politraumatizado; Segundo: fractura de humero multifragmentaria bilateral, y Tercero: fractura de rotula bilateral; lo que produjo alteraciones de los patrones de la marcha, imposibilidad para flexo extensión de ambas rodillas por anquilosis de ambas rodillas.

En consecuencia demostrada como fue la existencia del accidente de trabajo corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.






1. De la Responsabilidad Objetiva Prevista en la Ley Orgánica del Trabajo

Dentro de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo y contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, (régimen de la responsabilidad objetiva del empleador), en el articulo 560, se contempla, la obligación del empleador a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; provengan estas o no del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Entonces, según las previsiones del citado artículo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

En consecuencia, para que prospere esta indemnización, bastará que el trabajador demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, ya que la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por lo que esta circunstancia, concatenada a la falta de Inscripción en la seguridad social, por parte del patrono, a sus trabajadores, generara la obligación del pago de esta indemnización.

En el caso de autos, la parte demandante señalo que el trabajador no se encontraba amprado por la seguridad social (IVSS), por lo que corresponde a esta juzgadora pasar a declarar procedente la presente indemnización.

En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, en su artículo 571; por lo que se condena por RESPONSABILIDAD OBJETIVA, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.353,6); lo que equivale a dos (2) años de salario del trabajador, es decir, Bs. 431.40 mensuales por 24 meses. Y así se establece

2. Acerca de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El actor demandó de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; una Indemnización equivalente al salario de seis años contados por días continuos, lo que da una cantidad de 2.190 días, lo que a razón de un salario diario de Bolívares catorce con treinta y ocho (Bs. 14.38), da una cantidad demandada de Bolívares treinta y un Mil Ciento Ochenta y Cinco con sesenta céntimos (Bs. 31.185,60).

Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 1 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Como se puede apreciar, y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; lo esgrimido por el actor sobre el incumplimiento por parte de la empresa, de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, al no ser dotado de los instrumentos necesarios para ejercer su labor, no ser notificado de los riesgos a los que se encontraba expuesto en su trabajo, ni recibir instrucción o inducción alguna en materia de higiene y seguridad para prevenir accidente o enfermedad; sin que se le garantizaran las condiciones mínimas de higiene y seguridad, llevan a declarar que en el infortunio laboral que sufrió el trabajador, medio el hecho ilícito del patrono, al incumplir con los deberes formales y legales. Todo ello fusionado a los documentales aportados como pruebas por la parte actora, los cuales se valoran en toda su extensión.

Constatándose de estos la violación de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, debido a que la enfermedad ha causado al demandante, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que le ocasiono imposibilidad para flexo extensión de ambas rodillas por anquilosis de ambas rodillas; lo cual ha vulnerando su facultad humana como trabajador, éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de seis (06) años de salarios, prevista en el Numeral 3° del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, que calculada con base al salario diario de bolívares catorce con treinta y ocho céntimos (Bs. 14.38) alegado en el escrito libelar, por 2.190 días, para un total de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 31.185,60). Y así se determina.

3. -- Con relación al daño moral que el actor alega

El demandante se limita a señalar que el accidente sufrido le produjo noches en vela, sintiéndose triste y abrumado, sabiendo que no lograra mejorar su proyecto de vida familiar, mas no hace referencia a su carga familiar, ni a su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba (pasatiempo), la capacidad económica de la empresa demandada.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.+
Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.; ratificada en actuales sentencias; el cual estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,… “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño….”

Según el informe de investigación de accidente del trabajador de fecha 31/07/2006 (folios 11 al 17) y de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29/09/2008, (folio 10); se evidencia que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que padece el trabajador demandante, fue debida a un accidente de trabajo; lo cual se constato dado que el puesto de trabajo fue evaluado por el técnico en higiene y seguridad en el trabajo Edgar Rodríguez, ( adscrito a Inpsasel), el cual verifico que en dicho puesto de trabajo existían condiciones inseguras para la ejecución de las labores encomendadas al trabajador, para el día del accidente. En el referido informe de investigación del accidente, se dejo constancia que el trabajador demandante, se encontraba laborando sin equipos de protección personal, y que el andamio sobre el cual él se encontraba montado, presentaba condiciones inseguras para la ejecución de la labor que dicho trabajador realizaba. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o
moral causado por el acto ilícito.


El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad que con ocasional trabajo adquirió el trabajador, conforme ya se declaró en esta sentencia.

Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: a) Hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues el mismo fue resultado de las condiciones inseguras en que se encontraba laborando el trabajador, no tenia equipos de protección personal, y el andamio sobre el cual él se encontraba montado, presentaba condiciones inseguras para la ejecución del trabajo encomendado; b) la lesión sufrida se manifiesta en la alteración de los patrones de la marcha, al producir una fractura en el Humero multifragmentaria bilateral y fractura de rotula bilateral, produciendo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; es decir, no incapacita al trabajador para desempeñar otro tipo de trabajo, ni para llevar una vida social y familiar dentro de los parámetros normales; c) No consta en autos la carga familiar del trabajador, ni su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba (pasatiempo), d) el trabajador percibía una remuneración diaria de bolívares catorce con treinta y ocho (Bs. 14.38) y e) No consta la posición económica tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada

Con vista en las anteriores razones, esta juzgadora considera prudencial fijar en TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.), EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL que debe pagar la demanda al demandante.

4. Lucro cesante:
En lo relativo al lucro cesante, ha sido reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencia que como el mismo no esta previsto en materia laboral, el trabajador debe demostrar el hecho que lo origina y la relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho que lo origina; para que sea procedente su indemnización. Pues bien, en el caso de autos el demandante se limita a señalar que el accidente de trabajo sufrido le produjo noches en vela, tristeza y agobio, al saber que no lograría mejorar su proyecto de vida familiar, mas no hace referencia a cual es su carga familiar, a su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba, ni en cuanto se merma su patrimonio. En tal sentido demostrado solo uno de los extremos para el nacimiento de esta indemnización, como fue el accidente de trabajo; resulta forzoso para quien juzga, declarar IMPROCEDENTE la indemnización solicitada por Lucro Cesante, al no constar que la discapacidad certificada al trabajador, le impide a este, el desempeño de otros oficios en los que predomine sea la actividad intelectual .

Por último el demandante solicita que se condene la cantidad de Bs. 94.467,03 por conceptos del 30% de costas y costos del proceso, la cuales deben ser desestimadas, pues la condena de costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto, mediante el cual el condenado en costas tiene derecho a la retaza




DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Transitorio Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano ARISTIDES GUZMAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.861.482, contra la Sociedad Mercantil MADERERA OCEANICA DE LARA C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 71.538,66 Por los conceptos arriba indicados, los cuales se dan acá por reproducido

SEGUNDO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no acordarse todos los conceptos demandados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de octubre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA VASQUEZ R