REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de 2009
199° y 150°
ASUNTO Nº KP02-L-2008-2471
PARTE ACTORA: YARELIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.745.096
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora del Trabajo
PARTE DEMANDADA: CIUDADANA DEISYS ROSMAR JUAREZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 04 de diciembre de 2008, es admitida demandada por prestaciones sociales, interpuesta la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.745.096, asistida por la abogada HAIDY CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora del Trabajo, contra la ciudadana DEISYS ROSMAR JUAREZ. Alega la referida demandante que en fecha 15 de febrero del año 2007, comenzó a laborar como domestica, para la ciudadana DEISYS ROSMAR JUAREZ, con domicilio en la Urbanización Valles del Sol, calle 4, casa Nº 42, del sector La piedad de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, y que en fecha 17 de noviembre del 2007, se retiro voluntariamente de su trabajo. Señala que su salario fue de Bolívares fuertes 300 mensual., en un horario de 6.00 AM a 6:00 PM, de lunes a domingo, librando dos días a la semana
Se libran los correspondientes carteles de notificación, quedando debidamente notificada la demandada el 12 de agosto del 2009 (folio 13).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, (25/09/2009), la parte demandada no compareció, operando forzosamente la presunción prevista en el Artículo 131 ejusdem, la cual genera la admisión de los hechos alegados por la demandante; es decir quedan reconocidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, y egreso; así como el salario invocado. La juez se reservo un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir se proceden a efectuar las siguientes consideraciones.
Conforme a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandante, al no comparecer a la audiencia preliminar, quedan reconocidos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo, la cual va desde el 15 de febrero del 2007 hasta el 17 de noviembre del 2007
2. El salario invocado, de Bs/ f300 mensual
En consecuencia solo corresponde pasar a verificar el derecho que se reclama. Y así se decide.
De lo narrado por la demandante, en su escrito libelar, se observa que la relación de trabajo descrita se encuentra dentro de los regimenes especiales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a ello se pasa a decidir y a emitir el siguiente calculo de los derechos laborales que corresponde a la demandante, tomando en cuenta que la relación de trabajo duro (diez) 10 meses y dos (2) días
Diferencia salarial
Manifiesta la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengo menos del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; por lo que reclama diferencia salarial. En tal sentido le corresponden una diferencia salarial de Bs. /f 2.597.53, conforme a lo señalado en su libelo de demanda, por cuanto es obligación de ley que todo trabajador, sin distinción alguna, devengue un salario ajustado al mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y revisado como fue esta pretensión, se observa que la demandante durante la relación de trabajo devengo un salario inferior al mínimo, debiéndose ajustar el mismo, a la cantidad arriba indicada. Y así se decide.
PRIMA DE NAVIDAD:
De conformidad a lo establecido en el artículo 278 Ley Orgánica del Trabajo, literal C), corresponde un total de 15 días de salario x Bs./f 20.49= Bs./f 307.35
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YARELIS DEL CARMEN ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.745.096, contra la ciudadana DEISYS ROSMAR JUAREZ, con domicilio en la Urbanización Valles del Sol, calle 4, casa Nº 42, del sector La piedad de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara En consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y OCHO (Bs/f 2.904.88)
Se condena en costas a la parte demandada. Por resultar totalmente vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 01 días del mes de octubre del 2009, años 199º y 150º
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
Abg. YESENIA VASQUEZ
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