REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000344
ASUNTO : FP11-L-2009-000344
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.377.315, V-12.129.948, V-8.939.895 y V-14.904.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TEODORO JOSE RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.382.-
DEMANDADA: Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A (BLINDORSA).
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS SANCHEZ, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA y MARIA ALEJANDRA ACOSTA VAHLIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464 y 107.041, respectivamente.
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.-
En fecha 18 de Marzo de 2009 los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, actuando en nombre propio como trabajadores de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., y en su carecer de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA); así como APODERADOS de los trabajadores: JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLALBA SALAZAR, LUIS EDGARDO ALVAREZ; y asistidos por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, incoaron acción mero declarativa y solicitud de pago de beneficios contractuales, contra la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A..
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se reservó la revisión de la presente causa a los efectos de la admisión de la misma.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, procedió a la admisión de la demanda, convocando a las parte previa notificación para la contestación de la demanda, al Décimo día de despacho siguientes a la última notificación, y vencido dicho lapso se abrirá la causa a pruebas por un lapso de cinco días de promoción.
En fecha 26 de Junio de 2009 el alguacil DIXON GARCIA, deja constancia que en fecha 05-06-2009 se trasladó a la sede de la empresa BLINDADOS DE ORIENE, S.A y practicó su notificación, a través, de la ciudadana KRISTY RUIZ, en su condición de recepcionista de la empresa.
En fecha 15 de Julio de 2009 la parte demandada en acatamiento al mandato del el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de Julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Julio de 2009 los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, presentan ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, escrito donde desisten en nombre del sindicato, en el cual forman parte de la Junta Directiva, de la acción mero declarativa; igualmente desisten en nombre de sus mandatarios JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLALBA SALAZAR, LUIS EDGARDO ALVAREZ; de la misma acción mero declarativa. Manteniendo la acción en nombre propio.
En fecha 22 de Julio de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Julio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordena remitir a los juzgados de juicio la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le da entra a la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dicta sentencia interlocutoria homologando el desistimiento presentado por los actores. Manteniendo la acción en cuanto a los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES.
En fecha 13 de Septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, procedió a la admisión de las pruebas y fijó la audiencia de juicio para el 13 de Octubre de 2009.
Habiéndose llevado a cabo, la audiencia de juicio en la oportunidad prevista y habiendo difiriendo el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo preceptuado al articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte; este tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que las partes han mantenido vigente una jornada de trabajo de 44 horas semanales, desde la firma de las convenciones colectivas de los años 2001-2004 y 2004-2007, según la cláusula 27 de la convención.
Que la referida cláusula no hace excepción ni distinción en cuanto a los cargos o grupos de trabajadores, días, tipos de jornadas, tipos de horarios, u otros. Es decir, que la cláusula debería aplicársele a todo trabajador amparado por la convención colectiva.
Igualmente, alega la actora que la cláusula define a los trabajadores como empleados y obreros que presten servicios a las empresas, y finalmente establece que ella rige las relaciones laborales entre las empresas y sus trabajadores, sin hacer excepciones de ningún tipo.
Que la empresa desde el mismo momento de aplicación de la convención colectiva ha marginado a un grupo de trabajadores, los llamados GUARDIAS DE INSTALACIÓN, a quienes no le ha aplicado la convención colectiva, en lo referente a la jornada de trabajo, ya que estos trabajadores, han trabajado por 12 horas diarias por 6 días consecutivos sin la correspondiente hora de descanso y comida.
Manifiesta la parte actora, que tales trabajadores no se le aplica la jornada de la Convención colectiva, sino la jornada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y la excepción contenida en el artículo 198 ejusdem.
Alegan que la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. no es una empresa de vigilancia, sino una empresa de resguardo, protección y traslado de valores.
Manifiesta que la empresa no le aplica a los trabajadores de GUARDIAS DE INSTALACION las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva: Jornada de trabajo, ya que trabajan 12 horas continuas que generan mas de 44 horas semanales y no toman horas de descanso legal.
Alegan que en la Convención Colectiva de 2007-2010 los trabajadores aceptaron la modificación a la cláusula de la CONVENCIÓN Colectiva para no retardar más la discusión y poder gozar los nuevos beneficios de la nueva Convención Colectiva.
Alega el actor que con ocasión a este reclamo comparecieron por ante los órganos administrativos del trabajo con sede en Puerto Ordaz y aun cuando la empresa reconoció que tenían razón los trabajadores en cuanto a la jornada de trabajo debe ser igual de 44 horas semanales, pero se negó a reconocer las horas trabajadas en exceso, por lo que acudieron a la vía judicial.
Alegan que durante el tiempo que estuvieron trabajando 12 horas diarias, para un total de mas de 72 horas semanales, se generó un sobretiempo que la empresa no ha reconocido, el cual se adeuda y debe ser pagado. Y en adición a ello debe pagarse todos los beneficios pagados deficitariamente por no haber incluido en el salario normal e integral el sobretiempo que tuvo incidencia en los días de descanso trabajados, horas de descanso, antigüedad y utilidades.
Igualmente, alegan los actores que todos los trabajadores que ingresan ocupan por un año el cargo de GUARDIA DE INSTALACION antes de pasar a ocupar otros cargos, por lo cual se le adeudada todo el personal que ocupo ese cargo un año de horas extras diurnas y nocturnas; y por ello le adeudan a los trabajadores los siguientes montos: los de un año, (Bs. 51.782,00); los de 2 años (Bs. 103.564,00); los de 3 años (Bs. 155.346,00); los de 4 años (Bs. 207.128,00); los de 5 años (Bs. 258.910,00).
De lo anteriormente se resumen que la empresa adeuda como mínimo a cada trabajador que haya permanecido un año en el cargo la cantidad de (Bs. 51.782,00).
Que la empresa adeuda a los trabajadores afiliados a la organización sindical, y amparados en la convención colectiva la totalidad de (Bs. 15.202.332,17) y por lo tanto debe pagarlos en la forma y detalles individualizados y así solicita sea declarado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada pide la nulidad del auto de fecha 24 de marzo de 2009 en la cual se admitió la presente demanda, así como todos los actos y actuaciones subsiguientes al mismo, y se ordene la reposición de la causa al estado que se encontraba antes de que se admitiera la demanda, y a todo evento alega la inadmisibilidad de la acción mero declarativa y su procedencia.
Alega la demandada que se debe declarar la nulidad de la admisión de la demanda por cuanto los trabajadores adscritos al sindicato son 319 trabajadores ya qu los intereses demandados son de carácter individual.
Alega la demandada la ilegitimidad del sindicato demandante para representar los derechos subjetivos de los trabajadores en fase jurisdiccional.
Alega la demandada la inadmisibilidad de la acción por no ser de naturaleza mero declarativa, sino de condena.
Rechaza la admisión de la causa y solicita se anule el auto de admisión y se derte la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
Rechaza y niegan la argumentación de los actores, en el sentido de considerar a los trabajadores que ejercen o ejercieron funciones como “GUARDIAS DE INSTALACION” se les aplique la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, establecidas en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes y vigente para el período 2004-2007, así como la desmejora que pretenden invocar los demandantes en la consagración y redacción de la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2007-2100.
Niegan y rechazan que los trabajadores hayan prestado servicios en horas extraordinarias.
Niegan, rechazan y contradicen que el Sindicato de Trabajadores de Blindados de Oriente tenga la representatividad para representar a todos los trabajadores afiliados a dicha organización, puesto que no existe instrumento poder para ello.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan tenido un horario superior a 44 horas semanales.
Niegan, rechazan y contradicen que la cláusula que regula la jornada de trabajo no distingue ni hace excepciones de ningún tipo de relación con los cargos o grupos de trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen que no existiera condicionamiento alguno para la aplicación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que en la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo de los períodos 2001-2004 y 2004-2007 no existiera excepciones a la aplicación a la jornada ordinaria de 8 horas diarias, a todo el personal que ejerza funciones mediante el sistema de turnos, lo cual ubica precisamente a los trabajadores o “GUARDIANES DE INSTALACION”.
Niegan, rechazan y contradicen que los horarios de trabajo convenidos en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes para los períodos 2001-2004 y 2004-2007, sean de aplicabilidad para la totalidad de los trabajadores amparados po la convención colectiva.
Niegan, rechazan y contradicen que BLINDOSA haya marginado y excluido al grupo de trabajadores que laboran como “GUARDIANES DE INSTALACION” de la aplicación de la convención colectiva de trabajo en los referente a la jornada de trabajo y beneficios que de ella se derivan.
Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan prestado servicios en momento alguno para mi representada durante horas extraordinarias.
Niegan, rechazan y contradicen que los guardias de instalación durante largos años han estado laborando por guardias continuas de 12 horas diarias de 6 días consecutivos sin la correspondiente hora de descanso y comida.
Niegan, rechazan y contradicen que las actividades realizadas por los trabajadores de BLINDOSA requieran de concentración completa y total de los sentidos sin permitir períodos de descanso o de inacción alguna, al punto que durante la jornada diaria no puedan ausentarse de su lugar de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que BLINDOSA haya excluido arbitraria y unilateralmente, sin razón ni motivo alguno a los Guardianes de Instalación de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que BLINDOSA obligue a los guardianes de instalación a laborar en jornadas extenuantes e inhumanas de 12 horas continuas en garitas dentro de la empresa sin medidas preventivas de evacuación en caso de emergencia.
Niegan, rechazan y contradicen que los guardias de instalación no disfruten de la hora de descanso legal diaria.
Niegan, rechazan y contradicen que BLINDOSA haya intentado fallidamente cambiar las condiciones de jornada y horario de los guardias de instalación.
Niegan, rechazan y contradicen que la convención colectiva de trabajo vigente se encuentre en contrariedad y desmejora respecto a las convenciones colectivas precedentes.
Niegan, rechazan y contradicen que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sea nula de nulidad absoluta por una supuesta violación a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad.
Niegan, rechazan y contradicen que mi representada haya admitido o reconocido en modo alguno durante un reclamo administrativo que los demandantes o la organización sindical tenía razón en cuanto a los acuerdos convencionales o que los horarios de trabajo de los Guardias de Instalación al igual que el resto de los trabajadores de BLINDOSA deba ser el horario de 44 horas semanales.
Niegan, rechazan y contradicen el hecho de haber organizado a los guardias de instalación en cuatro grupos para cubrir tres turnos de trabajo, abarcando las 24 horas al día sea o haya sido un reconocimiento de las reclamaciones efectuadas.
Niegan, rechazan y contradicen que hayan obligado a los trabajadores a trabajar 12 horas diarias para un total de 72 horas semanales sin conceder la hora de descanso dentro de la jornada diaria y que se haya generado un sobretiempo.
Niegan, rechazan y contradicen la supuesta negativa de su representada a reconocer las negadas horas extras.
Niegan, rechazan y contradicen que deban recalcularse los beneficios pagados deficitariamente por no haber cancelado o incluido en la determinación del salario normal e integral el negado sobretiempo. O que el negado sobretiempo haya tenido incidencia en beneficios como descanso trabajado, horas de descanso, antigüedad o utilidades.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga la práctica en la contratación de sus trabajadores de ingresar a todo el personal operativo como guardia de instalación, o que la negada circunstancia implique que el trabajador deba permanecer como mínimo un año en dicho cargo para poder pasar a ocupar otros cargos en la organización.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pasivo alguno por horas extraordinarias, así como tampoco que hayan trabajado 28 horas extraordinarias diurnas semanales 0 1.344 horas extraordinarias diurnas por año, o que hayan laborado 37 horas extraordinarias nocturnas semanales, o 1.776 horas extraordinarias por año; igualmente que adeude la suma de (Bs. F 51.782,00) por una antigüedad superior a un año, o que adeude la suma de (Bs. F. 15.202.332,17).
Finalmente, solicitan: 1.- que se declare la nulidad de auto de admisión de fecha 24-03-2009, así como la nulidad de los actos y actuaciones subsecuentes; 2.- Ordene la reposición de la causa al estado que se encontraba antes de dictarse el primer auto írrito a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda; 3.- declare la ilegitimidad del Sindicato representante por no tener la cualidad de representante o apoderado suficiente en juicio de los 3191 trabajadores accionantes; 4.- declare sin lugar la acción mero declarativa; 5.- se condene en costas al Sindicato de Trabajadores de BLINDADOS DE ORINETE (SITRABLO) por resultar totalmente vencidos en este procedimiento.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes actora, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a la interpretación del alcance del la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE; así como el pago de los conceptos de horas extras trabajadas alegadas por loas actores, así como la incidencia que pudiera tener esos conceptos en el resto de los conceptos laborales. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1.- Expediente administrativo cursante al folio 18al 86 de la primera pieza del expediente al cual se le da el valor de documento administrativo público.
2.- cláusula número 27 de la Convención colectiva, la cual por ser norma de derecho se da por conocido por el juez en virtud del principio iuris novit curia.
De las Pruebas de la Demandada:
Documentales:
1.- Acuerdo final sobre convención colectiva de trabajo entre BLIDADOS DE ORIENTE, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Blindados de Oriente, S.A, cursante al folio 55 al 62 de la segunda pieza del expediente; al cual se le da el valor probatorio de documento público administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa se inicia con motivo de una demanda interpuesta por los trabajadores HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, actuando en nombre propio como trabajadores de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., y en su carecer de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Blindados de Oriente, S.A. (BLINDORSA); así como APODERADOS de los trabajadores: JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLALBA SALAZAR, LUIS EDGARDO ALVAREZ; y asistidos por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, incoaron acción mero declarativa y solicitud de pago de beneficios contractuales, contra la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.
En virtud que los actores principales HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, desistieron de la presente acción en su actuación como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de la empresa Blindados de Oriente, y como apoderados de los ciudadanos JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLALBA SALAZAR, LUIS EDGARDO ALVAREZ; y asistidos por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, y habiendo homologado este juzgador, en fecha 16 de Septiembre de 2009 dicho desistimiento, quedan excluidos el Sindicato de Trabajadores de Blindados de Oriente, así como los ciudadanos JAMES JHORMAN RAUL, JOSE GREGORIO MORENO, JUAN ANTONIO MARIN, LEANDRO JOSE MEDINA SALAZAR, RUDYS JOSE VILLALBA SALAZAR, LUIS EDGARDO ALVAREZ; y asistidos por el abogado TEODORO RODRIGUEZ MORALES, de la decisión que ha bien tomará este juzgado, quedando solamente activos en la presente causa los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES. Y así se establece.
Los pretendidos actores en su libelo de demanda solicitan que se declare la certeza sobre los siguientes puntos: la vigencia de una jornada de trabajo de 44 horas semanales según la convención colectiva de trabajo; que no hay excepción ni distinción en cuanto a los cargos o grupos de trabajadores, días, tipos de jornadas, tipos de horarios, u otros; que desde la aplicación de la convención colectiva ha marginado a un grupo de trabajadores, los llamados GUARDIAS DE INSTALACIÓN, a quienes no le ha aplicado la convención colectiva, en lo referente a la jornada de trabajo, ya que estos trabajadores, han trabajado por 12 horas diarias por 6 días consecutivos sin la correspondiente hora de descanso y comida; que la empresa no le aplica a los trabajadores de GUARDIAS DE INSTALACION las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva: Jornada de trabajo, ya que trabajan 12 horas continuas que generan mas de 44 horas semanales y no toman horas de descanso legal; que en la Convención Colectiva de 2007-2010 los trabajadores aceptaron la modificación a la cláusula 13 de la Convención Colectiva para no retardar más la discusión y poder gozar los nuevos beneficios; que durante el tiempo que estuvieron trabajando 12 horas diarias, para un total de mas de 72 horas semanales, se generó un sobretiempo que la empresa no ha reconocido, el cual se adeuda y debe ser pagado y por ello debe pagarse todos los beneficios pagados deficitariamente por no haber incluido en el salario normal e integral el sobretiempo que tuvo incidencia en los días de descanso trabajados, horas de descanso, antigüedad y utilidades; que todos los trabajadores que ingresan ocupan por un año el cargo de GUARDIA DE INSTALACION antes de pasar a ocupar otros cargos, por lo cual se le adeudada todo el personal que ocupó ese cargo un año de horas extras diurnas y nocturnas; y por ello le adeudan a los trabajadores los siguientes montos: los de un año, (Bs. 51.782,00); los de 2 años (Bs. 103.564,00); los de 3 años (Bs. 155.346,00); los de 4 años (Bs. 207.128,00); los de 5 años (Bs. 258.910,00). Que la empresa adeuda como mínimo a cada trabajador que haya permanecido un año en el cargo la cantidad de (Bs. 51.782,00), y adeuda a los trabajadores afiliados a la organización sindical, y amparados en la convención colectiva la totalidad de (Bs. 15.202.332,17) y por lo tanto debe pagarlos.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la transcripción de la parte final de la norma antes mencionada, se desprende que las acciones mero declarativas no son admisibles cuando la parte demandante pueda obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente.
En el caso de marras, la parte actora pretende que se le reconozca unos derechos provenientes de la convención colectiva, y a demás de ello, pretende también, que del reconocimiento de ese derecho, que a bien pudiera tener este juzgador, se les pague las cantidades que a su entender les adeuda la empresa.
La Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento para el caso de que una Convención colectiva establezca un beneficio y que el mismo, no es otorgado por la empresa: Los beneficiarios pueden hacer uso de ese procedimiento y reclamar los derechos que la convención les otorga. Así lo establece el artículo 1, 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
“Artículo 5. 1er aparte.- Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece la competencia de los Tribunales del Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Pudiendo los actores de hacer uso de los órganos de Administración de justicia para reclamar lo que en derecho les pueda corresponder.
El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de certeza sobre la existencia o no de algún derecho, sino que está limitado a que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente al proceso.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso la parte actora planteó su demanda de mera declaración para reclamar conceptos laborales que provienen del incumplimiento de una convención colectiva, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de una convención colectiva de trabajo.
En otro orden de idea, pretende la parte actora el pronunciamiento de este juzgador sobre los conceptos, que a su entender les adeuda la empresa por el incumplimiento de la Convención colectiva por parte de la empleadora. Al respecto, la acción mero declarativa lo que persigue es que se establezca la certeza sobre la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho y no sobre la existencia de deudas.
De modo que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.
En el presente caso los actores pretenden que se le cancele las cantidades adeudada a todo el personal que ocupó el cargo de GUARDIAN DE INSTALACION durante un año de trabajo, producto de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas; y por ello que le paguen a los trabajadores los siguientes montos (Bs. 51.782,00) a cada uno de los trabajadores que ocuparon el cargo, y adeuda a los trabajadores afiliados a la organización sindical, y amparados en la convención colectiva la totalidad de (Bs. 15.202.332,17); lo cual, no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este juzgador de instancia declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no cumplir la misma con los elementos previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores pueden obtener su pretensión a través del procedimiento pautado para tal fin en la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, que tienen incoado los ciudadanos HERNAN ORTIZ, JOSE RODRIGUEZ, TIOSCAR COVA y JOSE CORRALES, en contra de la Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A. (BLINDORSA), ambas partes plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Octubre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CURBAGE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA CURBAGE
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