REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001340
ASUNTO : FP11-L-2009-001340
PARTE ACTORA: ROGELIO ANTONIO CARABALLO BELLO, titular de la cedula de identidad Numero V-9.945.063
APODERADO JUDICIAL: NARLISBETH C. WASHINTON, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.489.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR)-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA SINDICAL
En fecha 08 de Octubre de 2009, se da por recibida por la secretaria del tribunal MARIA CURBAGE, y en fecha 14 de Octubre de 2009, le fue dada cuenta al juez sobre la presente Acción de Nulidad de Asamblea Sindical.
Vista la solicitud presentada, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:
Alega la parte actora, ciudadano ROGELIO ANTONIO CARABALLO BELLO en su libelo tener el carácter de trabajador activo de la empresa Sural C.A; y que es beneficiario de los beneficios socio económicos que contempla la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SURAL, CA., y el sindicato “Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural C.A. (UNISINEMPLESUR)”; para el periodo 2007-2009.
Que en fecha 12 de agosto del 2009 la organización sindical supuestamente convocó a todos los trabajadores de la empresa Sural C.A., para una asamblea general extraordinaria a realizarse el día trece (13) de agosto del 2009 a las 6:30 de la mañana, la cual se realizaría en el portón principal de la Empresa donde laboro y debo asistir a prestar mis servicios, es decir SURAL C.A., la cual está ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur N° 7, de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Alega el actor, en su solicitud que en la convocatoria realizada por el sindicato UNISINEMPLESUR; se extrae el siguiente texto:
1. RATIFICACIÓN por parte de la Asamblea de Trabajadores de la Aprobación del contenido del PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2011 para la cual se entrego un ejemplar a cada trabajador.
2. RATIFICACIÓN por parte de la Asamblea de Trabajadores de la Aprobación y Autorización de la Junta Directiva UNISINEMPLESUR para que presente ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, del PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2011 para ser discutido con la Empresa Sural. C.A.
Manifiesta el actor como primer supuesto de procedencia de la presente acción de nulidad, que nunca le fue entregado el ejemplar del proyecto de convención colectiva, ni a él ni a ningún otro trabajador, el Proyecto de convención colectiva, para los años 2009- 2011, y hasta la fecha desconoce el contenido y alcance del proyecto de convención colectiva. Asimismo, en el Segundo supuesto de procedencia, invoca el actor que la asamblea de trabajadores de dio su aprobación y autorización a la junta directiva de UNISINEMPLESUR para que presentara ante la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, el proyecto de Convención Colectiva 2009 -2011 para ser discutido por Sural C.A
En virtud de lo antes expuesto, Solicita de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la convocatoria, acta y asamblea de fecha doce (12) y trece (13) de agosto, respectivamente, convocada por la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural C.A, (UNISINEMPLESUR); y como consecuencia de ello, se decrete la procedencia de la medida cautelar innominada como consecuencia de ello, suspenda el inicio de la negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentada por el sindicato (UNISINEMPLESUR), con la empresa Sural C.A, convocada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro para el catorce (14) de Octubre del año 2009, a las 2:00 P.M y por efecto de ello ordene a la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro, se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo destinado a dar inicio a las discusiones del proyecto de convención colectiva 2009-2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos del actor, este juzgador pudo verificar que estamos en presencia de un acto realizado la organización sindical, con ocasión de la discusión de la nueva convención colectiva que regirá las relaciones de trabajo para los años 2009-2011; y como quiera que los procedimientos realizados durante la discusión de una convención colectiva se llevan a cabo por ante la administración respectiva, en este caso la Inspectoría del Trabajo, es éste el órgano competente para dilucidar dicha solicitud.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.”.
De los artículos antes transcritos, la ley reserva en forma expresa al órgano administrativo, todo lo concerniente al derecho colectivo del trabajo, bajo todas sus instituciones, formación de sindicatos, convención colectiva, Reunión Normativa Laboral, conflictos colectivos, negociación y la Huelga; limitando al órgano judicial, solo la nulidad de sindicatos y la convocatoria para llamara elecciones en el caso de vencimiento del período para el cual fue elegida la junta directiva de un órgano sindical.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 27 de Mayo de 2009, en el caso EMPRESAS GARZÓN, C.A., y el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA UNIDO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS GARZÓN”. Manifestó lo siguiente:
Debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa, que en el caso la parte actora pretende la nulidad del proyecto de convención colectiva presentado ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón; acción respecto de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocerla por corresponder, según su criterio, a la Administración Pública.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito de demanda solicita sea declarada la nulidad del proyecto de convención colectiva, el cual, según se observa de las actas que conforman el presente expediente (folio 13), fue introducido en la Inspectoría del Trabajo el Estado Barinas el 28 de octubre de 2008, por el Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato antes referido, informándole dicho órgano a la empresa demandante, por Oficio N° S.I. 1931-08 del 2 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“Vista la consignación del Proyecto de la I Convención Colectiva a partir de la fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2008, por el ciudadano (…). A los fines de depositar el referido proyecto, tal como lo ordena el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser discutido conciliatoriamente con las empresas: GARZÓN C.A. Se recibe dicho proyecto y se admite cuanto ha lugar en derecho dándosele el curso de Ley. Es consecuencia, se ordena notificar a las partes de la protección legal concedida según el artículo 520 de la mencionada Ley, se decreta la inamovilidad para todos los trabajadores involucrados en el presente proyecto, a efecto de iniciar las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva consignado, es necesario por exigencia de Ley que los interesados nombren sus representantes ante la junta de negociación, según lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.
Del texto transcrito se constata, que efectivamente cursa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, un proyecto de convención colectiva para ser discutido entre el patrono [Empresas Garzón] y el Sindicato que efectuó el depósito de dicho proyecto [Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las empresas Garzón]; al respecto, disponen los artículos 516, 517 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 516. El sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación.
Artículo 517. Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Artículo 519. Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Parágrafo Único.- Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones.”.
Con fundamentos en las normas se observa, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer lo relativo a la tramitación de las convenciones colectivas, lo cual abarca desde el inicio con la presentación del proyecto, pasando por toda su tramitación [negociaciones, observaciones, oposiciones], hasta el efectivo depósito que de las mismas se haga en la Inspectoría del Trabajo, lo cual le otorga plena validez, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, habiéndose iniciado el procedimiento para la discusión de la convención colectiva con la presentación del proyecto respectivo por parte del Sindicato Único Socialista Unido de Trabajadores de las Empresas Garzón, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas conocer de la solicitud de autos, en la que se pretende la declaratoria de nulidad del referido proyecto de convención, entre otras razones, por no tener validez al haber sido aprobado en una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato sin indicar previamente en la convocatoria que se discutiría ese punto y al no contar el mencionado sindicato con la representatividad exigida, aspectos éstos que deben ser examinados por el órgano ante el cual, según se evidencia de los autos, se ha iniciado la negociación entre el patrono y el sindicato.
Por tanto, al estar atribuido el conocimiento del presente asunto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se decide.
Finalmente, debe advertir esta Sala que una vez que el órgano administrativo emita su pronunciamiento en cuanto a la validez o no de la convención colectiva que está conociendo, es que cualquiera de las partes podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a impugnar dicha actuación.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se puede extraer con meridiana claridad que en presente caso corresponde a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en cuanto a la invalidación de las “Convocatorias” de fechas 12 y 13 de Octubre de 2009, para la tramitación y discusión de un Proyecto de convención Colectiva, entre la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural C.A, (UNISINEMPLESUR) y la empresa Sural C.A, no teniendo este Jurisdicente la jurisdicción necesaria para conocer de dicho pedimento, por lo tanto es forzoso para quien aquí decide declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO). Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO); para conocer del presente procedimiento de NULIDAD DE CONVOCATORIAS PARA LA APROBACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO DE CONVENCION COLECTIVA, interpuesta por el ciudadano ROGELIO ANTONIO CARABALLO BELLO en contra del la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural C.A, (UNISINEMPLESUR),
La anterior decisión está fundamentada en le Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos, 516, 517, 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 59 y 62 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 16 de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CURBAGE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CURBAGE
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