REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, ocho (08) de Octubre del 2009
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ07520090000139
ASUNTO: FP02 -L- 2009-0000139
PARTE ACTORA: EPIFANIO ANGULO MARBOL, Cedula Nro. E-81.742.226.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREBER GERMAN y JOSE GREGORIO ODREMAN, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.986 y 129.397
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS LOS PANCHEROS C.A. y solidariamente TRANSPORTES Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
La parte actora, ciudadano EPIFANIO ANGULO MARBOL, Cedula Nro. E-81.742.226, extranjero, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, domiciliado en Urbanización Sierra Tres, ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, representado por sus apoderados judiciales, GREBER GERMAN y JOSE GREGORIO ODREMAN, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.986 y 129.397 respectivamente, expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como Maestro Mecánico para la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS C.A. domiciliada en el Sector Las Bombitas, Fundo El Tepuy, Municipio Heres, Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios en la referida empresa desde el 15 de Agosto del año 2007 hasta el 15 de Agosto del 2008, (Negrillas del tribunal). Que su salario básico diario era de Bsf 133,33 mas un promedio de bono de asistencia, según Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción de Bs., 17,78, para un salario normal de Bs.151,11 diario. Expone el demandante en su libelo, que cumplía una jornada de trabajo diurna de 8 AM a 12 m y de 2 PM hasta las 6 PM. Agrega, que cumplía funciones de servicios de mantenimiento de maquinarias y equipos pesados propiedad del ciudadano Dennis Hernández; que la sociedad de comercio Servicio Los Pancheros C.A. y la empresa Transporte y Servicios El Milagro C.A. (Transermica) constituyen una UNIDAD ECONOMICA, pues según las actas constitutivas de dichas empresas evidencian que poseen accionistas con poder decisorio comunes, sus órganos de dirección están integrados por las mismas personas, funcionan u operan en la misma dirección, es decir, Carretera Ciudad Bolívar-Maripa, Sector Las Bombitas; que la empresa de Servicios Los Pancheros le presta servicio de mantenimiento de lubricación, mecánica, trabajos electromecánicos y electricidad a las máquinas y equipos propiedad de la empresa Transporte y Servicios El Milagro C.A.( transermica); que desarrollan un objetivo común; que el 100% de los ingresos de la empresa de Servicios Los Pancheros C.A. provienen de la empresa Transporte y Servicios El Milagro C.A.( transermica); que en la fecha del 15-08-2008 se retiró voluntariamente del trabajo; que existe una unidad económica con la empresa Transporte y Servicios El Milagro C.A.(transermica) por lo que la demanda solidariamente; que las dos empresas se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales y que reclama las siguientes indemnizaciones: 1)por antigüedad, según lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y el articulo 108 capitulo aparte de la ley orgánica del trabajo, durante el periodo del 15-08-2007 hasta el 15-08-2008, 60 días a razón de salario integral de Bs. 205,09; son Bs. 12.305,40; por Utilidades, conforme cláusula 43 de la convención colectiva,58,67 días x Bs. 151,11, son Bs. 8.865,62; por vacaciones y bono vacacional, según cláusula 42 de la convención colectiva, son 63 días x Bs. 133,33 son Bs. 8.399,79;por intereses sobre prestaciones sociales, según articulo 108.C de la Ley Orgánica del Trabajo, son Bs. 1.134,77 y 152 días de mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo establece la cláusula 46 de la convención colectiva, son Bs. 20.266,16. Estima la demanda en Bs. 38.666,34.
Presentada la demanda con fecha 27-04-2009 y admitida el día 05 de Mayo del 2009; reformada conforme a lo previsto en el articulo 343 del código de procedimiento civil, admitida el 11 de junio del 2009, cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación fijado y recibido por la empresa Servicios Los Pancheros C.A., demandada principal, el día 28-07-2009, y por la empresa demandada solidaria Transporte y Servicios El Milagro C.A. en Avenida Cruz Verde, Sector Cruz Verde frente a la Muralla China, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, el día 11-08-2009, certificada por secretaria con fecha 17-09-2009. El día 01 de Octubre del 2009 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparecen los apoderados judiciales del accionante, según poderes otorgados, e insertos en el folio 07-08 y 115 (sustitución) del expediente, ciudadanos GREBER GERMAN y JOSE GREGORIO ODREMAN, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 111.986 y 129.397, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios vuelto y trece (13) recibos anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes:
1. Plantea el demandante -como lo expuso en la demanda— que se da la existencia de un grupo de empresas conformado por la demandada directa y principal SERVICIOS LOS PANCHEROS, C. A., y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C. A., que compartían una misma sede en la AVENIDA CRUZ VERDE, SECTOR CRUZ VERDE, FRENTE A LA MURALLA CHINA, CIUDAD BOLIVAR y sus accionistas y directivos eran los mismos.
El Reglamento LOT de 1999, establecía:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas
Artículo 22.- Grupos de empresas:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
Igualmente, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por la sala constitucional, mediante sentencia Nº 183/2002: (caso: Plásticos ), conforme la cual:
…en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…)”
“En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión Nº 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías —por ejemplo— una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una perso¬nería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Omissis
En tal sentido en sentencia reciente el Tribunal Superior Cuarto de la Primera Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, expuso:
“ … la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque —en sus relaciones con los terceros— se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley —al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal— acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales —siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición— pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.
Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.
Omissis
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
Omissis
El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
Omissis
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados —en una proporción significativa— por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Omissis
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. N° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión” (fin de la cita textual).
En el caso subjudice, el demandante no demuestra convincentemente, con documentos mercantiles (actas constitutivas de cada una de las empresas) la unidad económica que las vincula solidariamente, y que supuestamente existe entre las dos empresas. No puede este juzgador, verificar con certeza, la existencia de la unidad económica alegada, por las precarias pruebas que aporta el demandante a la causa. No obstante, observa este juzgador que los hechos que están sometidos al debate probatorio, son los hechos que han sido controvertidos en el momento en que la parte demandada da contestación a la demanda; en el presente juicio por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia INICIAL no se produjo contestación de demanda alguna por lo que en el presente caso no existe hecho controversial que deba ser sometido al debate probatorio, en consecuencia los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda quedarán admitidos mas adelante.
Respecto al cobijo del actor bajo el amparo de las normas de la convención colectiva de la industria de la construcción anos 2007-2009, es preciso señalar el articulo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Articulo 398: las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren”.
En igual sentido, se verifica que en el tabulador de oficios y salarios básico de la convención colectiva del trabajo 2007-2009 en el nivel 25, oficio 6.7 aparece la denominación de Maestro Mecánico, coincidiendo con la función que cumplía en la empresa demandada el accionante en la presente causa, por lo que se puede determinar que se encuentra bajo el ámbito de aplicación y protección de las normas de la convención señalada. Articulo 59: en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su Integridad. Articulo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, si fuere el caso”…OMISSIS…
MOTIVACION
De lo expuesto se concluye, que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia inicial, desperdiciando la oportunidad de su defensa, quedan como hechos incontrovertidos la existencia de la relación laboral entre el accionante EPIFANIO ANGULO MARBOL, Cedula Nro. E-81.742.2 y la empresa Servicio Los Pancheros C.A.; el salario percibido por el demandante, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, el lugar de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y la existencia de la Unidad Económica entre la empresa Servicios Los Pancheros C.A. y la empresa Transporte y Servicios El Milagro C.A. e igualmente la protección de que goza el trabajador bajo las cláusulas invocadas de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción años 2007-2009. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este juzgado al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del código de procedimiento civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas. En la oportunidad de la audiencia inicial, el accionante consigno escrito de pruebas constante de tres (3) folios vuelto y trece (13) anexos. Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados en la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
Promovió el testimonio de los ciudadanos Milagros Coromoto Aristimuño Herrera, cedula Nro 8.233.924; Soriana Isabel Rojas Maceira, cedula Nro. 16.164.831, Delmira Amelia Alegría Romero, cedula Nro. 12.465.594 y Alfredo Falfar, cedula Nro. 8.540.305, quienes por razón de la admisión de los hechos no fueron evacuados, por lo que no hay nada que valorar.
Promovió prueba documental de recibos de pago quincenal en original a favor del trabajador, expedido por la empresa Servicios Los Pancheros C.A. Rif-J-31178160-9, donde se evidencia que el trabajador devengaba un sueldo mensual de Bs. 4.000,00 y un salario diario de Bs. 133,34;algunos firmados por el trabajador y otros no; donde se observa que no se le hacia descuento alguno ni por seguro social ni por paro forzoso o política habitacional, por lo que es inoficioso solicitar información al seguro social si en los recibos consta que no se le descontaba nada por estos conceptos, asimismo aparece en los recibos la condición de trabajador contratado. Se le valora conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Promovió comprobantes de salida Nros. 808 (original) y 813 y 803 (copias) con membrete de la empresa demandada Servicios Los Pancheros c.a., la dirección que coincide con la aportada por el actor en su libelo, números de teléfonos, con firma ilegible de aprobación por la empresa y de recibido por el trabajador, donde aparecen pagos hechos a favor del actor por quincenas de sueldo, se les otorga el valor probatorio al no ser impugnadas, conforme a la sana critica.
Promovió prueba de informes a la Caja Regional del Seguro Social en Ciudad Guayana, la cual fue requerida mediante oficio del Tribunal Nro 4-S.M.E.-837-2009, cuya respuesta no fue recibida por lo que no hay nada que valorar.
Promovió prueba de informes a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, el cual fue solicitado a dicha institución mediante el oficio del tribunal Nro 4-S.M.E.-836-2009 no siendo recibida respuesta, por lo que no hay nada que valorar. Así se declara.
Consignó anexo al libelo copias de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009, la cual no es considerada prueba por el principio iura novit curia. Así se declara.
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Pues bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: …si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, reduciendo la sentencia a un acta, que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior del trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Fin de la cita).
Tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.300 de fecha 15-10-2004, en referencia a su vez a la sentencia de fecha 17-02-2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A. con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz: (…) “ si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día contra la cual el demandado podrá apelar; apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo” (fin).
En cuanto al supuesto de que la acción pueda ser ilegal, este juzgador observa que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento constitucional y jurídico-laboral vigente, específicamente por el titulo VI de la ley orgánica del trabajo, lo que hace conclusivo que la demanda incoada por el trabajador EPIFANIO ANGULO MARBOL, ya identificado, está amparada por la ley.
Por otra parte, en relación si la pretensión es contraria a derecho, constata este juzgador, que la misma esta dirigida a que se le cancele sus salarios dejados de percibir, su antigüedad según Cláusula 45 de la Convención Colectiva, vacaciones y bono vacacional, conforme cláusula 42 de la convención colectiva, utilidades según cláusula 43 de la convención colectiva, interese sobre prestaciones sociales, articulo 108 literal C y salarios por mora según cláusula 46 de la convención colectiva, conceptos no prohibidos por la ley, al contrario protegidos por ésta, ya que ellos provienen de la relación de trabajo que dice el actor mantuvo con la empresa Servicios Los Pancheros C.A. Observando este sentenciador, que existe tutela jurídica en el ordenamiento legal para la pretensión que se deduce del libelo, lo que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que conlleva a este juzgador a concluir, que están dados y satisfechos los requisitos de procedencia del supuesto de hecho de la pretensión en el presente caso. Así se declara.
Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio afuera del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al trabajador: 1)por antigüedad, según lo establece la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y el articulo 108 capitulo aparte de la ley orgánica del trabajo, durante el periodo del 15-08-2007 hasta el 15-08-2008, 60 días a razón de salario integral de Bs. 205,09; son Bs. 12.305,40; por Utilidades, conforme cláusula 43 de la convención colectiva,58,67 días x Bs. 151,11, son Bs. 8.865,62; por vacaciones y bono vacacional, según cláusula 42 de la convención colectiva, son 63 días x Bs. 133,33 son Bs. 8.399,79;por intereses sobre prestaciones sociales, según articulo 108.C de la Ley Orgánica del Trabajo, son Bs. 1.134,77 y 152 días de mora en el pago de las prestaciones sociales, según lo establece la cláusula 46 de la convención colectiva, son Bs. 20.266,16. Todo para un total de Bs. 38.666,34. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EPIFANIO ANGULO MARBOL, ya identificado en autos contra la empresa SERVICIOS LOS PANCHEROS C.A y solidariamente contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C. A. plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO; Se condena solidariamente a las empresas SERVICIOS LOS PANCHEROS C.A y TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A., al pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf 38.666,34) al demandante ciudadano EPIFANIO ANGULO MARBOL, cedula Nro. E-81.742.226, por los conceptos señalados up supra. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Se ordena agregar las pruebas al presente expediente. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los ocho (08) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 199º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las once (11.00) de la mañana (11:00 AM.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESTHER REYES
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