REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, QUINCE (15) de Octubre del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000000332
DESPACHO SANEADOR
Resolución Interlocutoria Nro. PJ0752009000144
Vista la anterior demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DAMASO ROBERTO YANEZ PALMA, cedula Nro. 8.891.930 contra la empresa ROAD TRACK DE VENEZUELA C.A., este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirla por cuanto en el libelo el demandante, debe:; 1- Señalar el lugar o zona donde prestó sus servicios el actor; 2- debe indicar donde culminó su relación de trabajo; 3- aclarar en que lugar fue celebrado el contrato de trabajo; 4- Debe señalar el domicilio procesal. Tal como lo prevé el articulo 123 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es necesario que exista claridad en los datos a fin de no causar incertidumbre en los actos subsiguientes de mediación o de sentencia. Se aclara que solo debe corregir la demanda en los puntos requeridos.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; puede reformar la demanda para darle mayor lucidez a la misma, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

EL JUEZ,

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ.



LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ESTHER REYES