REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinte de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FH02-A-1997-000001
ASUNTO ANTIGUO: 134-B

Vistos los sucesivos escritos presentados por la abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ, solicitando la ejecución de la sentencia expropiatoria pronunciada en fecha 25/1/1994, este Juzgador considera pertinente recordar a la prenombrada profesional del derecho que mediante auto de fecha 24/2/2005 dio respuesta a su petición de ejecución en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita por la abogada Noris Carvajal coapoderada de la parte demandada ciudadanos María Magdalena Franchi de Morales y Carlos Mundaraín, solicitando que se libre nuevo decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandante, el tribunal niega dicho pedimento por estimar que la ejecución forzosa contra el ente expropiante es manifiestamente contraria a normas y principios que informan nuestro ordenamiento jurídico procesal. En efecto:

En fecha 25 de enero de 1994 (fl. 89, pieza 3), este Juzgado declaró procedente la expropiación del inmueble ubicado en la vía Perimetral (Sector Agua Salada) que conduce al Puente Angostura de esta ciudad, Estado Bolívar.

El 08 de Mayo de 1997 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión que acordó la procedencia de la solicitud de expropiación.

Firme la decisión judicial que acuerda la expropiación, convocadas las partes a fín de lograr un avenimiento sobre el precio de la cosa objeto de la expropiación, lo cual no fue posible como se expresa en el acta que riela en el folio 186 (tercera pieza), practicado el justiprecio según se desprende de las actas que rielan en los folios 202 y siguientes de la cuarta pieza, la causa se encuentra pendiente de la consignación del pago por parte del ente expropiante.

Ahora bien, ni la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social de 1947 bajo la cual se instruyó el procedimiento ni la vigente ley de expropiación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002 contemplan el derecho de la parte accionada de forzar el pago del precio mediante el mecanismo de la ejecución forzosa prevista en el Código de Procedimiento Civil.

El embargo ejecutivo previsto por el Código Procesal no debió acordarse ya que ello equivale a convertir al ente expropiante en ejecutado, contra toda lógica, ya que la consecuencia que prevé la ley ante la falta de consignación del precio consiste para el expropiante en no poder ocupar definitivamente el inmueble y no tener acceso a copias certificadas de la sentencia definitiva para su registro en la Oficina de Registro Inmobiliario.

Por las razones precedentes este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 23 de septiembre de 2002, así como del auto que decretó la ejecución forzosa dictado previamente al 16 de octubre de 2001.

La decisión precedente continúa vigente y el sentenciador no se explica a qué ejecución forzosa se refiere la apoderada actora. La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no prevé la posibilidad de que la sentencia que se dicta en el procedimiento de expropiación pueda ejecutarse en contra del ente expropiante por alguno de los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en particular mediante el embargo ejecutivo. Esta posibilidad debe negarse porque la sentencia en este procedimiento es de naturaleza mero declarativa, ella se circunscribe a declarar la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho como lo establecía el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 bajo cuya égida se tramitó este proceso. Este fallo no contiene una condena en contra del ente expropiante lo que explica que éste no puede ser compelido a pagar el justiprecio por vía de un embargo ejecutivo y posterior remate de bienes del demandante para con el producto del remate proceder al pago del justiprecio.

Entre otras razones, no es posible el embargo ejecutivo porque el Instituto Nacional de la Vivienda –INAVI- está facultado para desistir de la expropiación inclusive después de que la sentencia se ha dictado y ha quedado definitivamente firme lo que constituye una característica del juicio de expropiación. Esta facultad de desistir de la expropiación puede realizarla el demandante hasta que se produzca la consignación del precio de donde se infiere que no es posible forzar tal pago mediante un embargo ejecutivo ya que el demandante siempre conserva su facultad de desistir de la expropiación.

Un elemental razonamiento lógico conduce a negar la posibilidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda se transforme en parte ejecutada habiendo resultado triunfador en el juicio de expropiación, dejando de lado la consideración de que goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales que establecen límites precisos a una eventual ejecución forzosa en su contra. El ente expropiante no fue condenado en el fallo definitivo y por eso no es posible que sea vea sometido a un proceso de embargo ejecutivo y subsecuente remate de sus bienes.

El que se haya acordado la corrección monetaria del justiprecio no significa que este Tribunal estaba dando marcha atrás con respecto a su decisión del 24/2/2005. La corrección no es otra cosa que un mecanismo que permitiría ajustar la indemnización que debe pagar el expropiante a valores actuales recobrando así su carácter de “justa” indemnización la cual de otro modo se vería menguada por efecto del persistente fenómeno inflacionario que afecta la economía de nuestro país traduciéndose el retardo en la consignación en un empobrecimiento injusto para el propietario del bien expropiado.

En el subiudice no es posible obligar al ente demandante a consignar el justo precio mediante un mecanismo coercitivo de una sentencia que, se insiste, no es de condena. Lo que sucede en este caso es que los demandados parecieran ser víctimas de una afectación eterna habida cuenta que desde que se dictó la sentencia que declaró procedente la expropiación han transcurridos poco más de 12 años sin que se haya efectuado la consignación del justiprecio. La solución a tan irregular situación –la afectación eterna de la propiedad– no se encuentra en forzar el pago mediante el embargo ejecutivo, por las razones anotadas en este fallo. A juicio de este sentenciador quienes se consideran afectados por la excesiva demora del ente expropiante en consignar el precio deberán acudir a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa facultados para controlar la legalidad de las actuaciones u omisiones de la Administración Pública para solicitar la privación de efectos del decreto de expropiación conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada en un fallo del año 1983, el cual puede ser consultada en la obra Ley de Expropiación por Causa de utilidad Pública o Social (Editorial Jurídica Venezolana, Colección Textos Legislativos Nº 26, 1ª edición, año 2002):

“En el caso de autos, el propietario actor, no obstante haber realizado el trámite administrativo correspondiente ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con la finalidad de que dicho ente se pronunciara sobre la solicitud de desafectación, fundamentada en la no ejecución en doce (12) años de la obra a la que alude el Decreto, y en la consecuente lesión que tal omisión ha causado – según alega – a su derecho de propiedad, no pareciera haber obtenido respuesta alguna, lo que motivó su planteamiento ante esta Sala. En dicha oportunidad sostuvo que no debían continuar afectados los referidos inmuebles, como ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, si la Administración no está en condiciones de ejecutar la obra.

La facultad expropiatoria que ha sido concedida al Estado para la adquisición, en forma coactiva, de bienes propiedad de los particulares, tiene por objeto dar cumplimiento a fines de interés colectivo, e implica necesariamente, una lesión al derecho de propiedad, lesión que encuentra justificación en el beneficio colectivo que supone la obra. Al declararse la realización de una obra o actividad como de utilidad pública, y afectarse determinado bien para su ejecución, se encuentra el afectado ante la obligación mediata de ceder o enajenarlo a favor del Estado a cambio de una justa indemnización, por lo que tal afectación constituye, de cierto modo, una limitación de su derecho de propiedad.

Si bien es cierto que ese particular, dueño del bien afectado y sobre el cual recae el decreto de expropiación, sigue siendo el titular del derecho de propiedad mientras no sea decidida en forma definitiva la expropiación, con el señalamiento en sentencia judicial, del correspondiente monto del justiprecio, de conformidad con las disposiciones que sobre avalúo establece la Ley de la materia, ni consignado por el ente expropiante el pago del mismo, y por tanto puede ejercer – salvo el supuesto de ocupación previa – las facultades de uso, goce y disposición inherentes a su derecho real de propiedad, tal como se desprende del artículo 6º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no es menos cierto que desde el momento en que se decreta la expropiación se causa una lesión al derecho de ese propietario quien, como se dijo, deberá ceder o enajenar el bien afectado.

Ahora bien, tal cesión o enajenación tendría que necesariamente cumplirse en un tiempo razonable puesto que no responde al concepto de justicia social enfrentar al particular a la ausencia de seguridad jurídica, como lo ha reconocido la Sala al señalar que éste no debe estar sometido indefinidamente a la situación de incertidumbre que se le causa una vez dictado el decreto expropiatorio y hasta la definitiva ejecución del mismo. (Caso: Alberto Baumeister T., decisión del 19-9-78). Por el contrario debe existir cierta continuidad que, además, responda a la necesidad de la colectividad, que es justamente lo que hace que una obra sea considerada como de utilidad pública, es decir, debe evitarse la excesiva dilación en su ejecución y proceder a hacer efectiva la expropiación en un lapso razonable, que dependerá, entre otras cosas, de la naturaleza de la obra a ejecutar y de los bienes que se vean afectados de expropiación.

Sin embargo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no establece un lapso en el cual deba el ente encargado de la ejecución del decreto de expropiación comenzar las negociaciones y expropiaciones. Se plantea entonces la necesidad de recurrir a las otras fuentes internas de derecho positivo previstas en el artículo 4 del Código Civil, el cual en su primer aparte señala la posibilidad de recurrir a disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas cuando no hubiere norma precisa de la Ley aplicable al supuesto de hecho, fuente de derecho cuya importancia ha sido además reconocida por este Alto Tribunal (SPA, casos: Roberto Enrique Carrasqueño y Alí Madrid Guzmán, decisiones de fecha 2-11-82 y 9-10-90, respectivamente).
(…)

Ahora bien, partiendo de la premisa conforme a la cual debe siempre existir un lapso para la ejecución de las expropiaciones, y tomando en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sólo para aquellas expropiaciones cuyo lapso de ejecución sea superior a tres años, debe establecer la autoridad competente un régimen transitorio de uso efectivo de la propiedad afectada, puede inferirse que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, para aquellos casos en los que no se indique régimen transitorio se entenderá que la ejecución de la expropiación debe tener lugar dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia del Decreto en el que se ordena la misma”.

Conforme con la doctrina supra copiada la propietaria del inmueble puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para incoar una pretensión que tenga por objeto la invalidación del decreto de expropiación conjuntamente con la indemnización de los daños que hubiere sufrido por consecuencia de la excesiva demora de la Administración Pública en consignar el justiprecio, si es que tales daños en efecto se han producido.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado desestima la solicitud de que se decrete la ejecución de la sentencia de expropiación presentada por la abogada NORIS JOSEFINA CARVAJAL LANZ apoderada judicial de los ciudadanos MARIA MAGDALENA FRANCHI DE MORALES, CARLOS MUNDARAIN y RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO ya que la legitimación para pedir la ejecución de la sentencia corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda en su condición de expropiante.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
RESOLUCION Nº PJ0192009000524.-