REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ROMELIA MARÍA PEÑA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.298.880. APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.854 y 80.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana YRMA DEL CARMEN MARTÍNEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.510.931. ABOGADO ASISTENTE: RANIERI ADRIÁN TOLEDO TAILLEFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.078.

MOTIVO
DESALOJO

Expediente No. AP31-V-2009-000184

SENTENCIA: Definitiva.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte de la Torre “A” de las “RESIDENCIAS LA FE”, ubicado en el sitio denominado fundo La Providencia, sector El Morro, parte alta de El Llanito, en la jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.



I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2009, por los abogados WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROMELIA MARÍA PEÑA SUÁREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual, se demandó por DESALOJO a la ciudadana YRMA DEL CARMEN MARTÍNEZ SUCRE.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 16 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal a los fines legales consiguientes, librándose la respectiva compulsa el día 26/03/2009.
El 14 de mayo de 2009, el abogado Williams Castro suministró los emolumentos al Alguacil, a los fines de las diligencias de citación; de lo cual dejó constancia la ciudadana Virginia Solórzano, en su condición de Coordinadora de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio.
En fecha 21/05/2009, el ciudadano David Alexis Bermúdez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Municipio, informó haber realizado las diligencias de citación de la ciudadana YRMA DEL CARMEN MARTÍNEZ SUCRE, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.
Mediante auto proferido el 11/06/2009, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la notificación de la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09/07/2009, la ciudadana María Alejandra Rondón, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, informó haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 eiusdem.
A través de acta levantada por este Tribunal el día 14/07/2009, se hizo constar de la comparecencia de la ciudadana YRMA DEL CARMEN MARTÍNEZ SUCRE y, a solicitud de ella, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le concedió cinco (5) días de despacho para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del acta de fecha 14/10/2009 y, el 20/07/2009, le fue negado su pedimento.
Mediante escrito presentado el día 04/08/2009, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21/09/2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fuera debidamente proveído por este Tribunal en fecha 01/10/2009.
El 05/10/2009, este Órgano Jurisdiccional dijo VISTOS y entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 16 de febrero de 2009, fecha en la que se admitió la demanda por el procedimiento breve, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la actora haya impulsado la citación del demandado, específicamente no cumplió con su carga de suministrar los emolumentos al Alguacil dentro de este lapso establecido, aunado a que el domicilio de la parte demandada señalado en libelo, dista a más de quinientos metros (500 M.) de la sede de este Tribunal, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.
En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio, la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el día 16 de febrero de 2009, fecha en que se admitió la presente demanda, sin que la actora haya impulsado la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO

EL SECRETARIO ACC,

RONMY SALIMEY



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACC,

RONMY SALIMEY


































DOR/RS/heigner
EXP No. AP31-V-2009-000184.