REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE
HÉCTOR DARIO RESTREPO y CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.672.595 y V-4.031.059, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.112.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A


Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

Materia: FAMILIA

EXP: AP31-F-2009-000905

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos HÉCTOR DARIO RESTREPO y CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO, debidamente asistidos por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCOURT, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 26 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en esa misma fecha.
Por auto del 02 de junio de 2009, se instó a los solicitantes que indicaran la fecha exacta de la separación de la unión conyugal; siendo subsanada la omisión por el ciudadano Héctor Dario Restrepo, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009.-




Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano Héctor Dario Restrepo, asistido de Abogado consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación, siendo sustanciado por auto en fecha 06 de julio de 2009.
A través de diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano David Alexis Bermúdez en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada.
Posteriormente el día 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Jaime García, en representación del Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, abogada Carmen Alicia Isaquita, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Héctor Dario Restrepo y Cruz María León Alfonso, asimismo solicitó al Tribunal desestime la partición de la comunidad conyugal efectuada por cónyuges tramitante del divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos HÉCTOR DARIO RESTREPO y CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO, en ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha siete (07) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos HÉCTOR DARIO RESTREPO y CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de Profesión Comerciante y Enfermera Auxiliar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.672.595, V-4.031.059 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, dl Distrito Capital, en la Sala de matrimonio, tal y como se evidencia en Copia Certificada de el Acta de matrimonio Nro. 65….OMISSIS… En dicha unión matrimonial procreamos DOS (02) hijos que llevan por nombre HÉCTOR JOSÉ RESTREPO LEÓN nacido en Caracas, el día Veinte y Nueve (29) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973; según del Acta de Nacimiento Nro. 173 la cual acompaño en Copias Certificadas .….OMISSIS….. y FRANCIS DAYANA RESTREPO LÉON nacida en Caracas, el día Diez y Siete de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) según se evidencia del Acta de Nacimiento Nro 475, la cual acompaño en Copias Certificadas…OMISSIS….. Una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestra residencia y la cual fue la última, en la siguiente dirección: Urbanización la Hacienda, Parroquia Caricuao, Sector UD-5, Edificio Nro. 24,, Escalera Nro. 1, Piso 04, Apartamento 402, Distrito Capital, en nuestra unión conyugal adquirimos un Inmueble producto de nuestros propios peculios el día 18 de Julio de 2008 y el cual quedo Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Bajo el Nro. 4, Folio 14 al Folio 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre y que fue cancelado en su totalidad, tal y como se evidencia en Copia Simple…OMISSIS…Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Divorciarnos para dar así por terminada nuestra unión matrimonial y reconocemos en este acto el Cincuenta Por ciento (50%) que nos corresponde de pleno derecho sobre el Inmueble, y en el cual el ciudadano HÉCTOR DARIO RESTREPO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3672595, cede de forma irrevocable el Cien Porciento (100%) de la parte que le corresponde a la ciudadana CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.031.059. Ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente, por voluntad propia y muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano..…OMISSIS….. En virtud d lo antes expuesto, es por lo que ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que de por terminado nuestro vínculo conyugal y nos acuerde EL DIVORCIO establecido entre nosotros. Junto con la declaración de que ambas partes tienen de pleno derecho su Cincuenta Por ciento (50%) sobre el inmueble anteriormente identificado el cual fue adquirido por sus propios peculios y forman parte única y exclusiva de su comunidad Conyugal, y el ciudadano HÉCTOR DARIO RESTREPO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3672595, cede de forma irrevocable el Cien Porciento (100%) de la parte que le corresponde a la ciudadana CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.031.059…..OMISSIS….”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 65, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Prefectura de Caracas, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Héctor Dario Restrepo y Cruz María León Alfonso contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo de 1.975, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital;
2° Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Héctor Dario Restrepo y Cruz María León Alfonso, cuyo documento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deriva la identificación de los mencionados ciudadanos;
3° Copias certificas de las Partidas de Nacimiento N° 173, del ciudadano Héctor José, expedida por la Alcaldía Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal y de la Partida de Nacimiento N° 475, de la ciudadana Francis Dayana, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación de los mencionados ciudadanos y su mayoría de edad;
4° Copia del Documento de Propiedad, expedido en fecha 18/07/2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 4, folios 14 al 17, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, la cual se desestima por resultar manifiestamente impertinente ya que el presente procedimiento se refiere a una solicitud de divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil no pudiendo este juzgador ingresar a la determinación de los bienes habidos en la comunidad ni proceder a la liquidación de los mismos, tal como lo pretenden los solicitantes en su escrito ya que no se ha verificado la disolución del matrimonio.
En este orden de ideas, el Fiscal del Ministerio Público, el día 21 de septiembre de 2009, solicitó al Tribunal desestimará la partición de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges en el divorcio por contravenir lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en tal sentido el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vínculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vínculo cesa la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la sociedad conyugal. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división.
En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal contenida en el escrito inicial, por contravenir normas de orden público aunado a que la presente causa se tramita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal ingresa al análisis del Divorcio solicitado.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que los mismos fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil y 186 eiusdem.
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Asimismo, el artículo 186 eiusdem señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Ahora bien, como se trata de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, y ambos cónyuges manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de mayo de 2003, este Tribunal observa que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el Artículo 185-A, aunado a la conformidad de la Representación Fiscal como ente de buena fé en la disolución del vínculo conyugal lo que hace procedente en derecho la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos HÉCTOR DARIO RESTREPO y CRUZ MARÍA LEÓN ALFONSO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.672.595 y V-4.031.259, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 07 de Mayo de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 65 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, realizada por los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por lo que deberán proceder a la partición y liquidación de la comunidad en forma autónoma una vez quede definitivamente firme la presente decisión;
TERCERO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMPORAL

RONMY J., SALIMEY MEJIAS


En la misma fecha, siendo la una y quince minuto (1:15p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

RONMY J., SALIMEY MEJIAS




DOR/RJSM/fanny*
AP31-2009-F-000905