REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2009.
199° y 150º



Revisada como ha sido la diligencia suscrita por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO LATINO, C.A., mediante la cual consigna oficio Nº 2006-436 de fecha 20 de septiembre de 2006, junto con mandamiento de ejecución para que se libre un nuevo mandamiento, con el objeto de proceder a la ejecución, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para que la parte accionada pagara o acreditara el pago el cantidades reclamadas, tal y como se evidencia del auto de fecha 20 de septiembre de 2006, que corre inserto a los folios 115 al 118 de la segunda pieza del expediente. En tal sentido, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 19 de enero de 2007, en la cual se determinó:

Omissis...
Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de las competencias por el grado de la jurisdicción…”.
...Omissis...
(Subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, por lo antes expuesto este Juzgado ordena se dejar sin efecto el auto de fecha 03 de agosto del año en curso, sólo en lo que respecta a la boleta de notificación, quedando con todo vigor el abocamiento realizado por la ciudadana Juez de este despacho.

Sentado lo anterior, es menester señalar, que el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a computarse al día de despacho inmediatamente siguiente al de hoy. Cúmplase lo ordenado.

Ahora bien, respecto a la solicitud de nuevo mandamiento de ejecución, formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal por cuanto en su debida oportunidad notificó a la Procuraduría General de la República, y siendo que esta dio respuesta, tal y como se evidencia al folio 127 de la segunda pieza del expediente, donde cursa oficio Nº 151 de fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual manifestó su conformidad con la suspensión del proceso por el lapso de 45 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificando al efecto que puso en conocimiento del presente asunto al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; razón por la cual se acuerda de conformidad. En consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº 2006-436 de fecha 20/09/2006, así como el mandamiento de ejecución de esa misma fecha, y se ordena librarlo nuevamente con las actualizaciones pertinentes, informándole al Juzgado exhortado, a saber, el de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que deberá velar por la seguridad agroalimentaria que pudiese existir al momento de la materialización del embargo, sin menoscabo de la posibilidad de paralizar la práctica de dicha medida de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dicen:

Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.


Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.


En consecuencia, líbrese mandamiento y junto con oficio remítase al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC/
EXP:2000-3048