REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-010828.
RECURSO: AP51-R-2008-010255.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA: MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.412.525.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.870, 112.393 y 11.632 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.011.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN SANCHEZ, DANIEL PAIVA y FREDDY DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16032, 66.640 y 21.965 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2008, por la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.383.011, asistida por el abogado RUBEN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, titular de la cédula de identidad No. V-6.412.525 a favor de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala el asunto y se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa el Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES como Juez integrante de esta Corte Superior Segunda en sustitución de la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL.

En fecha 21 de enero de 2009 se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación para el día miércoles once (11) de febrero de 2009, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad.

DE LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN:

La parte demandada apelante, ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.383.011, asistida por el abogado FREDDY DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.965, formalizó oralmente su recurso, manifestando lo siguiente:
“…ratifico en todas y en cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por ante la Sala XIII Unipersonal, en relación de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el mismo, a los efectos que se considere esos argumentos suficientes para que se proceda a revocar esa sentencia de Colocación, basado en las siguientes normas contenidas en la LOPNA. Ahora bien, en ese procedimiento se ordena y se condena la colocación de los menores (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), allí la Juez de la instancia procede a dictaminar su sentencia basado y, erradamente considera esta formalizante, en un supuesto de un testigo inhábil. Ese testigo manifiesta en su exposición tener un interés manifiesto y una amistad con el hermano de los menores y adolescentes colocados, se violaron las siguientes normas: el artículo 8 del interés de los adolescentes, del interés de ellos, se violó el artículo 80, se violó el artículo 405, que es donde los menores tomaron la decisión de estar al lado de su madre, como es un hecho natural para ellos y querer estar normalmente, visitar a su abuela siempre de una manera como lo venían haciendo, los fines de semana, los días festivos, para ellos fue una sorpresa sumamente grande que los saquen de su hábitat natural al lado de su madre. Ellos tomaron esa decisión garantizada en la Ley Orgánica que los regula en el artículo 405, que les permite tomar la determinación de decir, opinar, ¿cuál es su deseo? estar al lado de su madre, que no se les saque de su casa y se les lleve de una manera forzosa donde ellos no quieren estar, y por eso considero, que esa sentencia debe ser revocada por las razones de hecho y derecho que estoy explanando en este momento. A los efectos de que se declare sin lugar o se revoque dicha sentencia, la madre va hacer una exposición sobre algunos puntos, todavía si nos queda un poco de tiempo”. MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA: “De verdad como madre de mis hijos, a ustedes magistradas. En todo momento el mismo Equipo Multidisciplinario de esta Sala, que fueron a visitarme, que nos hicieron exámenes a los muchachos y a mi, en ese mismo informe de ese Equipo Multidisciplinario está totalmente a mi favor (sic), quisiera que ustedes lo leyeran y vieran que en ninguna parte dice que yo maltrato o vejo a mis hijos, en ninguna parte dice que yo no los puedo tener, en ninguna parte dice ahí que yo no soy apta para tener a mis hijos. Me parece insólito que no se haya tomado en cuenta en ningún momento ese informe, ese Equipo Multidisciplinario, que no se haya tomado en cuenta el hecho que ahí mismo dice que mis hijos se quieren quedar conmigo y efectivamente ellos se quieren quedar conmigo, porque en ningún momento se han querido quedar con la abuela, ellos pasaron donde la abuela una semana y ellos quisieron volver conmigo, si no hubiera sido así ¿Ustedes creen que hubieran vuelto conmigo?, me disculpan porque de verdad que estoy temblando, son mis hijos, y realmente me parece insólito la actitud de mi ex-suegra, se puede decir así, o de la ciudadana MIRYAM, con relación a todo este libelo de demanda, porque lamentablemente, por ineptitud de mi primer abogado, no se pudieron poner las pruebas. Las pruebas fueron extemporáneas, pero en cantidades e infinidades de pruebas (sic), que ese libelo es erróneo, falso nulo de toda nulidad. Realmente me gustaría que fuera revocada o en dado caso que escucharan a mis menores hijos, a mis adolescentes, para que vieran que ellos efectivamente quieren quedarse conmigo en su casa, en donde corresponde estar con su familia, con mi hermano, con mi mamá, conmigo, y que seamos una familia, lo dejo en sus manos. Gracias…”.

Asimismo, la parte actora, ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, titular de la cédula de identidad No. V-6.412.525, en compañía de sus apoderadas judiciales, abogadas MARÍA CRISTINA PARRA de ROJAS y AILEEN PATRICIA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.11.632 y 55.878, respectivamente, quienes expusieron lo siguiente:
“…En primer lugar, si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia LOPNA señala que son el padre y la madre quiénes tienen el deber y el derecho de educar, criar, amar, custodiar a sus hijos; también la Ley contempla que en determinados casos cuando los padres, en este caso la madre, no es la persona idónea para tener a sus hijos, hay Medidas de Protección y una de ellas es la Medida de Colocación Familiar, que la abuela de los hermanos CAMACHO-ASCANIO solicitó ante el grito de auxilio de los propios adolescentes, que hicieron ante su abuela y ante su hermano MIGUEL que se encuentra aquí presente. Es preciso señalar que de las pruebas del expediente la Juez a quo decidió ajustada a derecho, que en el expediente corren suficientes pruebas que el Juez Ponente podrá analizar, con mucho cuidado, y en primer lugar tenemos que señalar como un antecedente importante, la sentencia que declaró la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, donde la madre entregó sus hijos al padre voluntariamente, en esa oportunidad. Los niños, a excepción de la niña, permanecieron bajo los cuidados del padre, y es solamente hace tres años que el otro niño SAMUEL, ya es un adolescente de quince (15) años de edad, y permanece al lado de la madre. Igualmente las declaraciones de los niños en las actas, que son varias, voy a revisar la fecha con todo el respeto, son las declaraciones de fechas 29 de junio, 14 de agosto, 01 de octubre de 2007 y once de junio de 2008 (sic). De estas declaraciones las dos primeras, los adolescentes pidieron que fueran reservadas porque tenían temor a que la madre leyera esas declaraciones, aquí está claramente que es lo que ellos dicen y porque ellos preferían vivir con su abuela; posteriormente hay una que cambian de opinión, pero si ustedes observan cuando los niños cambian de opinión reflejan el miedo, el dolor, la angustia, ellos dicen “Si es cierto ahora mamá ya nos esta limpiando la casa un poquito más, ahora ya nos esta haciendo la comida un poquito mejor, ha cambiado un poquito”. Es importante leerlas todas. Además de eso hay unas declaraciones de los niños ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador de Caracas, donde claman y señalan claramente también las razones por las cuales quieren vivir con la abuela; igualmente hay un informe que presenta esta oficina, este Consejo de Protección del Municipio Libertador, donde recomienda y señala las razones por las cuales recomiendan al Tribunal que la Colocación Familiar le sea otorgada a la abuela. Asimismo, corre en los autos un Informe Integral elaborado por el Equipo Integral de Miranda, que demuestra la idoneidad de la abuela, las condiciones psicológicas, la idoneidad de su hogar y las razones por las cuales también debe preferirse a la abuela en este caso para que tenga la custodia de sus nietos. Ciudadanos magistrados, yo también quiero pedirle con todo respeto, que oigan a la abuela, después ella quiere hacer también una exposición y resalto que la sentencia de la Juez a quo estuvo ajustada a derecho, valoró las pruebas de acuerdo al interés superior de los adolescentes, que en este caso, si bien es cierto que la madre, para todo el mundo es la persona ideal para atender y cuidar a sus hijos, en el presente caso no es tan cierto y que las simples apariencias engañan, en el expediente están todas las pruebas, por lo tanto la apelación solicito con todo respeto, sea declarada sin lugar y confirmada la decisión dictada por la Juez XIII de este mismo Tribunal. Pido con todo respeto que se oiga a la abuela un minuto, también esta(sic) MIGUEL el hijo mayor a quien los hermanos le pidieron auxilio para que la abuela solicitara esta Colocación Familiar”. MIRIAM DOLORES SANTIAGO SEDA: “Buenas tardes, yo soy MIRIAM SANTIAGO, jubilada del Ministerio de Educación, 31 años, pude seguir con mi función y vocación, pero aparte de eso llegaron los nietos con mucha emoción, con mucha alegría, ella muy joven, pero siempre la traté como a mi hija, creí en ella, a pesar de los problemas que tenía, creí en ella, siempre estuve presente en las emergencias, porque ella es amiga de llevar a los niños al hospital (sic)l, nunca un médico que los proteja, sino a las emergencias, al Hospital de Niños, el Pérez Carreño y otros Hospitales, la misión mía era ocuparme de ellos, no quitárselos, porque todo niño si le falta el padre debe estar con la madre, siempre y cuando la madre emocionalmente esté preparada para ayudar a sus hijos, porque hay otras razones en que nosotros, SOFIA y yo estábamos colaborando, ya mi hijo murió, que ella estuviese cómoda atendiendo a sus hijos, pero ella decía que ella no era esclava de nadie, no quiso aceptar nuestras condiciones para ayudarla a ella para que los niños estuvieran cómodos. Los niños en la primaria, ellos faltaron muchísimo a clase, de cinco días ellos iban tres días o dos días a clase, en el MATÍAS NUÑEZ, después que permitimos ese Juicio, hablé con la psiquiatra de la escuela, ella no los lleva a la psiquiatra, una que otra vez, no los llevaba al psiquiatra, siempre había un pretexto o ella estaba enferma, o estaba trasnochada, o cosas así para no atenderlos, ni el desayuno, ni el almuerzo, ni la cena, mi nieto aquí presente, murió mi hijo y él todavía convivía con ella, fue maltratado, vejado y humillado porque los niños le pedían auxilio a él, siempre ha sido un problema. SAMUEL en estos momentos está lleno de hongos, las manos, la cabeza, él llega a mi casa eso no sucede, yo digo a esta edad podría estar tranquila haciendo otra cosa, pero como son mi sangre, son mis nietos, toda mi vida así como me ocupaba de mis alumnos, me ocupo de mis nietos mientras tenga uso de razón. No es mi intención quitárselos porque ella es su madre, no es mi intención, lo que pasa es que ella no tiene otra forma de conversar y hacer las cosas que se deben hacer por ellos, yo me ocupe de esos niños desde que estaban en su vientre y siempre la vi a ella como a otra hija, siempre estuve pendiente de ayudarla, si no estaba el papá iba yo, en los hospitales hacia turno yo (sic), cuando faltaba un libro, un uniforme, unos zapatos, comida, ahí estaba yo o estoy yo, pero ahorita (sic) es muy difícil que ella entienda eso, porque a ella le gusta tener esclavitos que le sirvan, ella no los quiere, ella nunca los ha querido, ella quiere que sean esclavos, porque el complejo de que yo no soy esclava de nadie, pero los niños si, cuando va a vivir gente a su casa para limpiar y acomodar porque ella no lo hace, no mandan los niños, los niños son los últimos que comen y eso lo saben los vecinos, no lo sé yo nada más, eso lo sabe todo el mundo. Repito yo no quería este pleito, yo no lo busqué, porque la palabra es poderosa para conversar, hacer y arreglar las cosas, entre civilizados eso existe, mi misión era ayudarlos, verlos crecer fuertes, estudiar, prepararse para la vida, no para tenerlos yo a mi edad, pero estoy dispuesta hacer lo que haya que hacer y acataré lo que ustedes digan, les agradezco…”

De la supuesta violación de los artículos 8, 80 y 405 de la Ley especial que rige la materia, por parte de la recurrida, esta Corte Superior considera importante enfatizar que durante el iter procesal, los hermanos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestaron su opinión y adujeron querer estar con su abuela, y posterior a la sentencia dictada por la Juez a quo, se oyó nuevamente a los prenombrados hermanos, manifestando en esta oportunidad querer permanecer al lado de su progenitora, ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA y es de hacer notar que esta última opinión se llevó a cabo después de dictada la sentencia, por lo cual a juicio de esta Superioridad se evidencia que la supuesta violación legal denunciada por la parte actora no es imputable a la recurrida, y así se establece.

De los demás argumentos explanados de forma oral por las partes supra transcritos, esta Corte Superior advierte que los mismos serán debidamente apreciados y considerados con los demás elementos probatorios cursantes a los autos en la parte motiva del presente fallo, en virtud que los mismos están referidos a la apreciación sobre el mérito de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

II

Cumplidas las formalidades de la Alzada pasa esta Corte Superior Segunda a referir la síntesis de los términos en la cual quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Que de la unión matrimonial con el ciudadano ELSO GREGORIO CAMACHO, fue procreado un hijo de nombre RICARDO CAMACHO D’SANTIAGO.

Que de la unión de su hijo con la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, nacieron el joven MIGUEL ALEJANDRO, la fallecida niña, el adolescente, y la niña cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Alega asimismo que mediante sentencia dictada en fecha 19/08/2003, por la Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó el divorcio de su hijo RICARDO CAMACHO D’SANTIAGO y la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, en el cual se estableció que la guarda (hoy responsabilidad de crianza) y custodia de los hijos cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercería el padre, y que debido a la corta edad de cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre ejercería la custodia de la niña.

Que su hijo RICARDO CAMACHO D´SANTIAGO y su nieta cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fallecieron en un accidente de tránsito, razón por la que procedió a solicitar la Colocación Familiar como medida de protección, con el objeto de lograr que sus nietos puedan disfrutar a su lado plena y efectivamente de sus derechos y garantías que le permitan su desarrollo integral, en virtud que la madre de los mismos tiene una conducta inadecuada, por cuanto mantiene a sus hijos en un absoluto abandono moral y material.

Que los padres de sus nietos contrajeron nupcias en fecha 04/07/1986, siendo muy jóvenes la madre contaba con 15 años de edad y el padre tenía 20 años de edad, al comienzo de la relación vivían con la familia materna y en poco tiempo la abuela materna les dio un apartamento, al cual se mudaron con (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien contaba con 9 meses de edad.

Que los padres de los niños eran muy desordenados, la casa siempre estaba demasiado sucia y la madre dormía hasta las doce del mediodía y no atendía al niño.

Que en una oportunidad cuando (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con 2 años de edad comenzó a llorar durante todo el día, los padres continuaban pegándole, situación que duró aproximadamente 8 días, hasta que una vecina se conmovió y le llamó, igualmente llamó a la policía, por lo que inmediatamente llevó al niño al médico, donde le diagnosticaron peritonitis por una apendicitis postergada que tuvo que ser operada de emergencia.

Indica igualmente que cuando sobre giró (sic) la cobertura del seguro privado que le pagaba el abuelo paterno ELSO CAMACHO SAAVEDRA, los padres lo trasladaron al Hospital de Niños, donde fue intervenido dos veces más permaneciendo en terapia intensiva, años después en abril de 2006, ya contando MIGUEL ALEJANDRO con 19 años, fue intervenido nuevamente con la ayuda de su tía ISOLIA TORRES, pues producto de esa peritonitis, tenía 2 años con la uretra tapada y cuando éste le exigía a su mamá que lo llevara al médico, ésta no se preocupaba y nunca lo hizo.

Que al tercer año del matrimonio nació su nieta (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy fallecida junto a su padre, quien trabajaba como instructor canino a domicilio, y en la casa criaban perros, situación que generó mucha suciedad, toda vez que pese a los reclamos de sus hijos la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO, no limpiaba las deposiciones caninas. En el año 1994, nació su nieto (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un niño muy retraído a quien lo ponían a los 8 años de edad a realizar los oficios del hogar, atendiendo a los perros pensionados, razón por la cual perdió el cuarto grado.
Que en el año 1996 nace la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en el año 1999 la fallecida cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es internada en un hospital durante 6 meses por un dolor constante, que según los médicos era psicológico, era ella quien la cuidaba, toda vez que los padres no le prestaban atención a su hija y no les importaba.

Que en el año 2002, invitó a sus nietos y a su madre a pasar unos meses en su casa por cuanto ésta pensaba viajar a la Isla de Puerto Rico a visitar a su hijo a ese país y durante la estadía en el apartamento la demandada, les regaló algunos bienes muebles de su casa a sus amigos, los niños destrozaron todo y la suciedad del apartamento fue de tal magnitud que los vecinos se quejaron a la Junta de Condominio.

Que la demandada les hacía pasar hambre a sus nietos y contradictoriamente le hacía la comida al hijo de un amigo de ella y lo llevaba al colegio, cosa que no hacía con sus hijos a quienes los torturaba expresándoles que a ese niño lo quería más que a ellos y ante esta situación y el abandono físico constante y su poca preocupación, sus nietos decidieron irse con su padre, quien por lo menos se preocupaba por sus comidas, su limpieza, los atendía y los cargaba para todas partes con él en su carro.

Que la nieta más pequeña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su corta edad, fue obligada a quedarse con la madre y siempre estaba sucia, con piojos, no iba al colegio, estaba muy mal alimentada a pesar de los reclamos que le hacía su hijo.

Que la madre una vez separada de su hijo RICARDO, iba al colegio de su hija (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a molestarla e insultarla, a tal punto que el director del Colegio le prohibió su entrada al mismo pues tenía a la niña completamente desestabilizada emocionalmente.

Que los niños fueron a vivir con ella por cuanto su hijo contrajo nuevas nupcias y su nueva esposa no quiso a los niños, que en fecha 04/01/2006, muere su hijo y su nieta ALICIA ISABEL, en un accidente de tránsito, pero a la demandada no le afectaron tales muertes, pues se la pasaba de fiesta en fiesta, hasta el punto que sus compañeros de Iglesia la criticaron y denunciaron.

Al poco tiempo de las muertes de su hijo y su nieta, la madre se llevó a los niños a vivir de nuevo con ella, que la madre comenzó a salir y a beber con sus amigos todas las noches, y no llegaba a dormir dejaba los niños solos con su nieto mayor MIGUEL ALEJANDRO, que en oportunidades su nieta (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando contaba con diez años, se subía a una silla para hacer sopa u otra comida pues la madre los dejaba solos y faltaban al colegio por cuanto la madre llevaba amigos a la casa todas las noches y se acostaban a las dos de la madrugada.

Que la demandada viola constantemente los derechos de sus hijos a tener un nivel de vida adecuado, toda vez que su casa está en un estado deplorable de basura a pesar de trabajar y percibir dinero, no atiende a sus hijos y no les proporciona comida, razón por la cual su hija la tía de sus nietos, comenzó a llevarles un mercado mensual de carne, charcutería y frutas, y a pesar de esa ayuda la demandada no cocinaba y la vecina de los mismos era quien cocinaba, abandonando completamente a sus hijos, situación que ha empeorado con el tiempo por cuanto están cada vez más descuidados, su nieta (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando los visita tiene piojos y cuenta que su madre se los quitaba con la pintura de pelo. Que ha llevado a sus nietos al pediatra y los encontró desnutridos e irritados sus genitales como consecuencia del sucio.

Que la pareja de la demandada se ha opuesto a su nieto mayor, lo que trajo como consecuencia una guerra de la madre contra todos sus hijos y se muestra cada vez más agresiva con sus hijos los insulta, los castiga y amenaza con botarlos de la casa y poner preso a su nieto mayor, de allí en adelante sus tres nietos han tenido que soportar toda clase de vejámenes y humillaciones por parte de su madre.

Que en una oportunidad de vacaciones de carnaval se llevó a los niños a Guarenas donde reside, cuando su madre se había ido al trabajo y como se fueron sin permiso los llamó a su casa les dijo traidores, que estaban botados de la casa y siguiendo los consejos que su pareja le dio al respecto, al regresar los castigó con limpiar la casa y no darles buena comida, ni permitirles jugar.

Que en fecha 26/04/2007, su nieta (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llamó a la casa de su tía ISOLA, para decirle a MIGUEL que ella y su hermano (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaban solos todo el día, pues su mamá se había ido con su novio para Higuerote, que no regresaría, ANA estaba en una crisis de miedo y además tenían hambre, MIGUEL y la tía ISOLA y una amiga, fueron a llevarles comida y enfrente de su casa los atracaron 4 hombres armados, les quitaron la camioneta y todas las pertenencias, y cuando la madre de los niños regresó a la casa al día siguiente al mediodía y enterarse de todo, les gritó traidores y los castigó y les prohibió hablar con su hermano MIGUEL, sin embargo ellos lo hacen a escondidas, además les dijo que nunca más verían a la abuela MIRYAM ni a la tía ISOLA. Quemó las fotos de su hijo MIGUEL y botó todo lo que fuera de él en una actitud desquiciada. En base a los anteriores hechos y fundamentos peticiona finalmente la colocación familiar de sus nietos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por su parte la demandada, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo en las entrevistas sostenidas con el grupo de profesionales adscritos al Equipo Multidisciplinario manifestó que desde el inicio de la relación matrimonial, su difunto esposo se comportó de manera violenta, con maltratos y atropellos, en presencia de los niños, ya que éste era una persona sumamente dominante y por otra parte reconoce que ella consentía esos atropellos en parte, por sus creencias religiosas y además se casó siendo una persona muy joven. Tampoco quería someter a sus descendientes a los conflictos que ella vivió al ser hija de padres divorciados. Todas estas razones la mantuvieron unida por tantos años en matrimonio, pero la convivencia se tornó más crítica en el año 2002, a raíz de que su ex-esposo incurrió en una relación de infidelidad y posteriormente se casa con esta pareja.

De lo anterior, se evidencia que el “thema decidendum” se centra en la petición hecha por parte de la actora, ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, en que le sea otorgada la colocación familiar de los hermanos CAMACHO ASCANIO, en virtud de la terrible situación en la se encuentran sus prenombrados nietos al lado de su progenitora, la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA.

En fecha 09 de junio de 2008, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia definitiva mediante la cual dictaminó:
“…Por las consideraciones antes expuestas este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. (Sic) XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Colocación Familiar a favor de los adolescentes identificados como (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a ejecutarse específicamente en el hogar de su abuela paterna ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, titular de la cédula de identidad No. V-6.412.525, ubicado en La Urbanización Nueva Casarapa, Avenida San Nicolás de Bari, Residencias Tablón, Apto. No. “-A,(sic) Planta Baja; Guarenas, Estado Miranda. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 128, 358, 395 y 396 ejusdem. Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la Ley que rige la materia, debe entenderse que la medida de protección aquí dictada, es de carácter temporal, y siendo que la colocación familiar aquí acordada, tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos mientras se determine una modalidad de protección permanente para los mismos, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, de la (sic) disposiciones contenidas en los mencionados artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le confiere la guarda de los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la citada ciudadana, así como la representación de los referidos adolescentes para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405 ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria, e impóngasele a la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, lo acordado en esta decisión.
En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que las ciudadanas MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA y todos sus hijos, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la relación familiar. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio Los Arrayanes para que las referidas ciudadanas y adolescentes sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios…”.

En fecha 13 de junio de 2008, la ciudadana MARISELA ASCANIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.383.011, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.032 apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, anteriormente transcrita.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte Superior a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual es necesario realizar el análisis respectivo de las probanzas aportadas en el juicio, entre las cuales se encuentran:

Sobre las pruebas aportadas por la parte actora:

De las documentales:
1) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSÉ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, según Acta No. 1023 de fecha 16/08/1976.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO JOSÉ CAMACHO D’SANTIAGO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el No. 47, de fecha 06/01/2006.
3) Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el No. 1967 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el No. 784 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Copia fotostática de la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Juez Unipersonal VIII del extinto Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dichas pruebas fueron objeto de valoración por parte de la Juez a quo, conforme a la tarifa legal correspondiente no siendo materia de impugnación tal actuación, apreciando esta Corte Superior Segunda que de estas se desprende información referente a la relación filial que une a los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, quien es su abuela paterna. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre las pruebas aportadas por la parte demandada:

De las documentales:
1) Copia fotostática de resultados de estudio bacteriológico realizado por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Diana.
2) Fotografías de personas y niños.
3) Copia fotostática de misiva.
4) Copia fotostática de constancia de buena conducta expedida por el Director de la Unidad Educativa MATÍAS NÚÑEZ.
5) Boletín informativo de la actuación escolar del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), elaborado por la Unidad Educativa Matías Núñez.
6) Copia fotostática de informe realizado por la Dra. ROSALINDA PRIETO, Directora General del Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
7) Recibo de pago elaborado por la Unidad Educativa José Antonio Páez, a nombre de la ciudadana MARISELA ASCANIO ZUÑIGA.
8) Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
9) Original de carta o escritura.

Dichas probanzas fueron objeto de valoración por parte de la Juez a quo, las cuales fueron desechadas por la recurrida, en virtud de que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, no siendo materia de impugnación tal actuación, evidenciándose de ellas que no aportan ni constituyen elementos de convicción que deban ser apreciados al momento de dictaminar el mérito de la presente causa, por cuanto no guardan relación directa con el objeto de la controversia, como es demostrar el cabal cumplimiento de las responsabilidades inherentes al progenitor custodio. Y ASI SE DECLARA.

De la prueba testimonial:

La parte actora promovió la testimonial del ciudadano GANDHI SALAZAR, titular de la cédula de cédula de identidad No. V-16.877.825, quien luego de prestar el juramento de ley, fue preguntado en la forma siguiente:

A la 1 referida a si conoce de vista, trato y comunicación, a las ciudadanas MIRIAM DOLORES SANTIAGO SEDA, MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA y a los hermanos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contestó: Si los conozco de trato y comunicación. A la 2 referida a con motivo de que conoce a las personas antes señaladas, contestó: “Los conozco debido a que soy compañero de la (sic) hermano mayor MIGUEL CAMACHO”. A la 3 referida a si usted ha ido a la casa de habitación de la ciudadana MARISELA ASCANIO donde viven los hermanos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contestó: “Si, si he ido”. A la 4 referida con base a su respuesta anterior a si cuando el testigo se fue a la casa de la ciudadana MARISELA ASCANIO, observó orden y limpieza, contestó: “En la mayoría de las veces cuando fui a la casa, siempre encontraba la casa sucia y con olores fétidos, en la cocina a veces cuando llegaba había excrementos de perro, desechos de pollo, más que todo la casa siempre estaba sucia y el olor era fétido”. A la 5 referida a si cuando fue a la casa de la ciudadana MARISELA ASCANIO, vio a los hermanos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), limpiando la misma, contestó: “Si en ciertas ocasiones cuando llegaba a la casa, los encontraba limpiando la misma”. A la 6 referida a si cuando usted se quedaba a dormir en casa de la ciudadana MARISELA ASCANIO, había comida para los hermanos Samuel Ricardo y Ana Victoria Camacho, contestó: “En realidad cuando llegábamos, porque llegaba con Miguel, no había comida ya que los niños le decían a Miguel que no habían comido, y por ende es que digo que ellos no habían comido, en esos momentos nosotros salíamos a un Farmatodo que quedaba cerca, a comprar cualquier tipo de comida para poder darle a los niños”. A la 7 referida a si cuando usted visito (sic) la casa de la señora MARISELA ASCANIO, se percato (sic) de que no había comida en la nevera o en cualquier tipo de alacena, contestó: “Si, cuando nosotros igualmente llegábamos como anteriormente dije, los niños siempre pedían alimento a Miguel el hermano mayor, y por ende, debíamos salir a comprar alimentos, para poder dárselos a ellos; como tal no me percataba (sic), pero los hermanos le decían a Miguel, salíamos a comprarlos como dije anteriormente”. A la 8 referida a si los hermanos Camacho, le manifestaron en alguna oportunidad que tenían hambre y no tenían nada que comer, contestó: “No a mi nunca me manifestaron eso, se lo manifestaban era a su hermano mayor”. A la 9 referida a si usted presenció cuando los hermanos Camacho, le manifestaron a su hermano mayor que tenían hambre y no tenían nada que comer, contestó: “Si en varias ocasiones pude presenciarlo cuando nos quedábamos en su casa a estudiar”. A la 10 referida a si cuando usted iba a la casa de la ciudadana MARISELA ASCANIO, observaba aseados a los hermanos Samuel y Ana Victoria Camacho, contestó: “En varias oportunidades con el mismo motivo, que siempre me quedaba a estudiar con Miguel, no los veía aseados, de hecho cuando los veía estaban sucios, todos cochinos sin haberse bañado, en particular Samuel en su mano tenía una especie de hongo, y eso es por parte del desaseo”.
Fue repreguntado por la contraparte de su promovente, al tenor siguiente: A la 1 referida a cuantas veces fue a la casa de la Señora Marisela Ascanio Zuñiga, contestó: “No podría decir una respuesta concreta cuantas veces pero si un aproximado, unas veinte o veinticinco veces”. A la 2 referida a si en esas veinticinco veces observó que los niños siempre pedían la comida, contestó: “Las veinticinco veces no pero si en su mayoría”. A la 3 referida a que tipo de animales observó y si es posible cuantos. Contestó: “Decir que tipo de animal, pienso que alude a que tipo de raza no emitiré opinión, eran dos un perro y un gato”. A la 4 referida a que tipo de comida obtenían en Farmatodo, contestó: “Bueno obteníamos las siguientes comida, comprábamos harina pan, jugos y chucherías para los niños”.

De las deposiciones aportadas por dicho testigo, se evidencia que presenció los hechos narrados en virtud de conocerlos en forma personal, las veces que visitó el hogar donde residen los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en compañía de su madre, en tal sentido se puede corroborar que en oportunidades el hermano MIGUEL ALEJANDRO cumplía con determinados roles, al brindar atención a sus hermanos, darles apoyo en cuanto a suministrarle alimentos y dedicarse al aseo de la casa, lo cual no debe verse como un descuido en que haya incurrido la madre, por cuanto ésta se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, para así poder asumir y contribuir con su responsabilidad de obtener una remuneración para satisfacer las necesidades en el desarrollo integral de sus hijos, por lo que tal circunstancia en modo alguno la convierte en sujeto pasivo de exclusión del ejercicio de custodia de sus hijos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se valora dicha testimonial, en el entendido de la corresponsabilidad en el cumplimiento de los roles que son asignados a cada miembro de la familia en la medida en que su disponibilidad así lo permite, vista la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Y así se establece.

De la Prueba de Informes.

Fue recibida ante el a quo, resultas de la Prueba de Informes requerida emanadas del Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual remiten copia certificada de las actuaciones administrativas realizadas en el expediente No. 5279-MS con motivo de la denuncia realizada por la ciudadana MARISELA ISABEL MARGARITA ASCANIO, en virtud de que su hijo mayor MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, a criterio de ella, está manipulando psicológicamente a sus hijos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que se pongan en su contra y se vayan de la casa, la cual fue valorada y apreciada por el a quo, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales esta Superioridad considera que derivan información que permite inferir el grado de conflictividad que se ha generado en torno al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAMACHO, quien es hermano mayor de los prenombrados adolescentes, siendo que dichas circunstancias serán objeto de análisis con posterioridad
Ahora bien, en lo que respecta al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, esta Corte Superior antes de realizar su análisis, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).

El Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:
DINAMICA FAMILIAR:
(…) En cuanto a algunos antecedentes familiares se conoció que los hermanos CAMACHO ASCANIO provienen de una relación matrimonial que se mantuvo durante diecisiete años, produciéndose la separación en el año 2003, por petición del Sr.(sic) Ricardo Camacho, padre de los niños.
Manifiesta la entrevistada la (sic) Sra. (sic) Marisela que desde que inician la relación matrimonial con su difunto se comportó de manera violenta, con maltratos y atropellos, en presencia de los niños, ya que era una persona sumamente “dominante” (sic). Reconoce que ella consentía esos atropellos en parte por sus creencias religiosas (es testigo de Jehová) y además se casó siendo muy joven tampoco quería someter a sus hijos descendientes a los conflictos que ella vivió al ser hija de padres divorciados. Todas estas razones la mantuvo unida por tantos años en matrimonio, pero la convivencia se tornó mas crítica en el año 2002, a raíz que su ex-esposo incurrió en una relación de infidelidad y posteriormente se casa con esta pareja, Sra. (sic) Rosa Soriano.
(…)
Refiere la entrevistada que cumplió su rol de esposa y obligaciones maternas, niega que haya descuidado a sus hijos, como lo alegó tanto el padre y (sic) como la abuela paterna continúa haciéndolo con el fin de separarla nuevamente de sus hijos. Además aclara que se mantuvo en contacto permanente en todos los años que sus hijos estuvieron con el progenitor, los iba a visitar a Guarenas o al colegio donde estudiaban (…) al principio de la separación sus descendientes querían compartir con ella, pero al ver a su padre cambiaban de actitud, éste los “manipulaba” les “inculcaba odio y resentimiento hacia su persona”, y cada vez se deterioraba la relación entre ella y los niños, sobre todo Samuel y su hija Alicia se mostraban muy agresivos (…).
(…) expresó que sus hijos fueron descuidados durante el período que permanecieron con su progenitor, siendo la abuela paterna quien asumía las obligaciones paternas, era la responsable del sustento y otros gastos económicos. Por otra parte los niños (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentaron retraso escolar mientras estuvieron con la familia paterna.
(…)
La sra.(sic) Marisela se observó verborreica, afligida y preocupada por esta demanda en su contra, propiciada por la sra. Myriam (sic), ya que esta (sic) la acusa de hechos falsos, y proyecta comportamiento y actitud que hacía su hijo Ricardo. Refiere que desde que se produce el fallecimiento del precitado, ella se encargó de sus hijos, pero la abuela pretendió y desea arrebatarle la guarda alegando falsos argumentos, como que ella los maltrata, los descuida y falsos datos como fechas inexactas, dirección donde vive, con el objeto de perjudicarla.
Agrega que la abuela paterna se involucra e influye para que su hijo mayor la rechace, pero todo comenzó a raíz de que ella inicio relación sentimental con el sr.(sic) Nuncio Misurata, quien la apoya y con tiene (sic) planes de unirse en matrimonio. En la oportunidad que se sostuvo entrevista con la madre esta se presentó acompañada del precitado ciudadano, quien refirió que consideró necesario asistir a la sede en muestra de apoyo a su pareja y para desmentir lo manifestado por la abuela en torno a su relación y supuestos intereses de querer aprovecharse de la sra.(sic) Marisela.

VALORACIÓN SOCIAL:
(…) En este contexto se observa que los niños en algunos momentos han venido sufriendo dichas consecuencias, como el notorio retraso escolar que ha evidenciado Samuel, no obstante, actualmente está adaptado a su colegio y se encuentra con la madre desde hace mas de un año y seis meses. Ana Victoria por el contrario ha permanecido con esta (sic) desde que se produjo el divorcio entre sus padres, mantiene buen rendimiento escolar siendo una alumna excelente.
La sra. Marisela Ascanio viene asumiendo las obligaciones económicas y atenciones de sus descendientes de manera comprometida, se observa genuino interés de seguir conservando la guarda. Cuenta con apoyo familiar, de su madre, quien vive en la primera planta y de su hermano, quien se desempeña como conserje del Edificio San José y de su pareja actual. Asimismo se destaca que en su familia de origen mantenían principios y valores morales, culturales, religiosos, sociales, entre otros que los ayudó a obtener estabilidad económica y habitacional, dejando ese legado a sus familiares. Como ya se mencionó la Sra. Marisela y sus descendientes vienen habitando una de las viviendas propiedad de sus familiares, manteniendo estabilidad y seguridad para todos sus integrantes.

ASPECTO MÉDICO-PSIQUIÁTRICO:
Resultados de la Evaluación Psicológica de la madre:
MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA:
(…) Mantiene una buena postura, edad aparente acorde a edad cronológica. Se presenta a la hora prevista, vestida acorde al sexo y lugar. Orientada en tiempo, espacio y persona. Lenguaje claro, coherente, de tono normal, mímica facial acorde al relato.
La expresión de sus emociones es congruente con el contenido de su relato. Motricidad gruesa y fina conservada, adecuada coordinación e integración. Intelectualmente impresiona con un funcionamiento dentro del promedio acorde a su grupo de referencia. Juicio con jerarquización afectiva, se muestra insegura, busca reafirmación en los otros, sin embargo, se muestra persistente en el propósito de mantener a sus hijos bajo su cuidado y mejorar la comunicación con su hijo Miguel. Clínicamente no se observaron elementos que indiquen patología cerebral activa.
Su interés en los niños parece genuino. Impresiona haber permanecido mucho tiempo deprimida, en relación a todas las situaciones conflictivas y duelos que ha tenido que vivir. Dificultades para organizarse y planificar actividades. Para el momento del corte evaluativo no se encontraron signos o síntomas que sugieran trastorno psíquico, con personalidad dentro del promedio para su edad y nivel sociocultural.
(…)
En la relación hacia los niños, maneja sentimientos de culpa no asumidos concientemente, que la vuelven sobreprotectora (sic), no permitiendo en ocasiones la independencia en los mismos, en tal sentido, provee y nutre a sus hijos, sin embargo, afectivamente puede ser distante, por los duelos no elaborados que mantiene.

Resultados de la Evaluación Psicológica del adolescente:
(cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
(…) Desarrollo pondoestatural esperado para su edad, de impresión general saludable. Vestido acorde a edad y sexo. Se muestra simpático en la interacción, extendido en sus relatos. No se aprecian trastornos articulatorios, ni de la pronunciación del lenguaje. Coherente y lógico en lo que relata, nivel de comprensión adecuado. Impresiona funcionando a nivel promedio. Pensamiento de curso y contenido normal, atento y concentrado durante la entrevista. Juicio de realidad conservado. Afecto resonante. No se encuentran indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral.

Resultados de la Evaluación Psicológica de la adolescente:
(cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
(…) Desarrollo pondoestatural esperado para su edad, de impresión general saludable, con atención hacia su arreglo personal, aseada, acorde a edad y sexo. Se muestra simpática en la interacción. No se aprecian trastornos articulatorios, ni de la pronunciación del lenguaje. Coherente y lógica en lo que manifiesta, adecuado nivel comprensivo.
Intelectualmente impresiona funcionando a nivel promedio. Pensamiento lógico, adecuada capacidad para realizar abstracciones. Afectividad eutímica. Impresiona que la muerte del padre no le haya afectado, en vista de que ha vivido siempre con la madre. Manifiesta cariño hacia la abuela paterna. Juicio de la realidad de acuerdo a la edad. No se encuentran indicadores de vulnerabilidad orgánica cerebral.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
(…) Se trata de solicitud de COLOCACION FAMILIAR incoada por la abuela paterna MYRIAM (sic) DOLORES SANTIAGO SEDA, a favor de los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes se encuentran con la madre MARISELA ISABEL MARGARITA ASCANIO ZUÑIGA.
El grupo familiar conformado por la madre y sus hijos cohabitan en un inmueble propiedad de la abuela materna por sucesión familiar, el cual lo ocupa en carácter de comodato. Este es una estructura sólida de vieja data, la cual ha requerido reparaciones en algunas de sus áreas, pero en líneas generales reúne condiciones básicas de habitabilidad, seguridad y estabilidad.
Los recursos económicos con los cuales cuenta la Sra. Marisela Ascanio le permiten satisfacer las necesidades de manutención, así como la cancelación de los servicios públicos del inmueble. Se conoció que la madre aparte de las actividades productivas que realiza, obtiene otros ingresos por alquiler de un anexo de la vivienda, del mismo modo recibe la colaboración de la abuela materna de los hermanos en estudio.
Se aprecia a la sra. Marisela Ascanio cumplidora de las obligaciones económicas y atenciones de sus descendientes, observándose genuino interés de seguir conservando su guarda. No obstante, es necesario que revise posibles dificultades en la relación con sus hijos que pudieran estar interfiriendo en un mejor desempeño de la dinámica familiar, de acuerdo a lo señalado por los niños.
(…)
Psicoterapia individual para los hermanos CAMACHO ASCANIO, quienes requieren elaborar los duelos y conflictos experienciados en la dinámica familiar.
Continuar en Psicoterapia individual la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO, quién se encuentra en duelo por la pérdida de su hija, requiere compensación emocional.
Propiciar el acercamiento entre los hermanos, logrando incluir al mayor, quien se considera debe participar en la terapia de los hermanos.
La abuela paterna y la madre, ser referidas a Terapia Familiar, incluyendo posteriormente a los hermanos CAMACHO ASCANIO, a fin de obtener las herramientas idóneas que les permita manejar adecuadamente los conflictos sin afectar el sano crecimiento biopsicosocial (sic) de los niños (…).

El informe parcialmente transcrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 06 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe y en opinión de los expertos quedó evidenciado que si bien es cierto que la familia conformada por la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA y sus hijos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ha visto envuelta en una serie de conflictos intrafamiliares, al principio producto de los conflictos conyugales entre la prenombrada ciudadana y su ex-esposo, ciudadano RICARDO CAMACHO y posteriormente relacionado con la muerte de éste último e intromisión por parte de la abuela paterna al pretender alejar a los adolescentes del seno familiar de su madre, no es menos cierto que para el momento en que el equipo de expertos, adscritos a este Circuito Judicial elaboró dicho dictamen, se desprende el buen estado tanto físico, psíquico y emocional que presentan tanto la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, como sus hijos, los hermanos CAMACHO ASCANIO, así como el avance y evolución en las relaciones intrafamiliares, trayendo como consecuencia que la progenitora muestre gran deseo y así lo manifiesta, en que sus hijos permanezcan a su lado. De igual forma se evidencia que el lugar destinado para la vivienda presenta condiciones ambientales suficientemente acorde para el buen y perfecto desenvolvimiento de los prenombrados hermanos, que tanto la madre como el resto de su núcleo familiar son idóneos para el cuidado de éstos, sin embargo se sugiere a fin de lograr la paz y armonía que debe reinar en todo grupo familiar, en procura de reencontrar lazos de conciliación entre la progenitora, su hijo mayor, ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, y la abuela paterna, ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA.

En tal sentido, esta Superioridad le otorga mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con relación al Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire en el seno de la familia de la abuela paterna ciudadana MIRYAM SANTIAGO, el mismo arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
“…Los niños aparentemente tienen un estado de salud satisfactorio y están incorporados en actividades escolares de acuerdo a edad.
Las condiciones de habitabilidad y comodidad del hogar donde reside la solicitante se encuentre en perfectas condiciones no se evidencian signos de hacinamiento y mocho menor promiscuidad.
La familia SANTIAGO SEDA aparentemente satisface sus necesidades de manutención y servicios de forma conveniente.
Se le oriento en buscar mecanismos que permitan establecer un vínculo comunicacional entre los progenitora y los familiares paternos a favor de los niños…”
Respecto al informe psiquiátrico psicológico concluyeron lo siguiente: “…Depresión leve, personalidad promedio, duelo no resuelto…”.

Al igual que el anterior informe integral esta Superioridad le otorga mérito probatorio pleno que se desprende de su contenido, por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman el Equipo Multidisciplinario, y en tal sentido acoge como válidas las conclusiones y recomendaciones hechas, en virtud de que las mismas aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto, en virtud de que del mismo se evidencia las buenas condiciones de habitabilidad del inmueble y que en dicho hogar aparentemente se satisface las necesidades básicas de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente caso, esta Corte Superior lo hace teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La colocación familiar o en entidad de atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente: “…que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”.

Por otra parte, resulta impretermitible para esta Superioridad enfatizar la gran importancia que tiene, el derecho natural y primario que tiene todo niño y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el Niño, Niña y Adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”.

En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado de este fallo), y en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. (Subrayado de este fallo). De donde se sigue que se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según la propia Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas” (artículo 9 de la Convención).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, surge la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien no se encontraba vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto de apelación, esta Superioridad la trae a colación por la importancia del contenido de su Exposición de Motivos, según la cual:
“…Esta norma (se refiere al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…”. (Resaltado de esta Superioridad).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad” (Resaltado de este fallo).

Por último, la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece en su artículo 5:
“Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. Tales preceptos normativos señalan

“…Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

No quiere esta Alzada con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:

“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…”

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia del niño esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño a crecer en medio de una familia e en particular, de su familia de origen.

Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.

De las deposiciones del testigo único, GANDHI SALAZAR, evacuado por ante la Juez a quo, resulta de gran importancia para esta Corte Superior, ahondar y de esta forma enfatizar que si bien es cierto para las ocasiones en que dicho testigo visitó el hogar de los adolescentes de autos y presenció que el hermano mayor, ciudadano MIGUEL ALEJANDRO, les brindaba atención a sus hermanos, no es menos ciertos que tal situación no debe ser entendida en el sentido de que la progenitora, ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, haya incurrido en descuido o mucho menos abandono para con sus hijos, ya que la misma cumple con un horario laboral, en virtud de que la misma, debe satisfacer las necesidades básicas que implica mantener tener un hogar y una familia. En tal sentido no debe deducirse, a juicio de esta Alzada a la prenombrada progenitora como sujeto activo de exclusión de la custodia, ya que la misma cumple con todos los atributos inherentes a la Patria Potestad y de manera eficaz con la Responsabilidad de Crianza. Aunado a ello resulta importante para esta Superioridad que la problemática suscitada, fue producto de una conmoción generada por la pérdida de seres queridos, como lo fue, la muerte de su ex-esposo RICARDO CAMACHO D’SANTIAGO y su hija ALICIA ISABEL CAMACHO ASCANIO, donde además se puede observar que el bajo rendimiento académico de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se produjo, cuando éste se encontraba bajo la custodia de su fallecido padre, motivo por el cual no se puede concluir que sea producto de algún descuido de la madre, no obstante en el devenir del proceso, la madre ha superado la etapa depresiva en la cual se encontraba sumergida, lo que ha traído como consecuencia una mejor relación de su entorno familiar, mostrándose los adolescentes en un buen estado físico, mental y emocional, reconociendo el esfuerzo dado por su madre para el cumplir con ellos, por lo que no puede ser considerado que los adolescentes se encuentran en riesgo manifiestote sus derechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta Corte Superior a fin de armonizar el criterio jurisprudencial supra transcrito con el caso objeto de estudio, y de esta forma garantizar el Interés Superior del Niño, que debe reinar en todo proceso bien sea de índole administrativo y/o jurisdiccional, tomando para ello como fundamento la opinión dada por los adolescentes (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 03 de marzo de 2009, por ante esta Superioridad, en la cual manifestaron a viva voz y de manera espontánea su deseo de seguir conviviendo junto a su progenitora, la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, es decir en el seno de su -familia de origen-,es por lo que esta Alzada, dada la naturaleza del presente juicio y la gran importancia que tiene la opinión de ambos adolescentes, dada la edad de los mismos y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial, resulta forzoso para esta Corte Superior Segunda, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico declarar la permanencia de los hermanos CAMACHO ASCANIO, junto a su madre la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Superioridad juzga que sería contrario al interés superior del niño impedir el contacto de los hermanos CAMACHO ASCANIO, tanto con la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA como con el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACHO, con quien, a pesar de los problemas intrafamiliares acaecidos, subsiste el vínculo filial de abuela paterna y hermano, respectivamente, y han mantenido igualmente contacto afectivo, por lo que se sugiere a la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, permitir que los referidos ciudadanos tengan contacto con los prenombrados hermanos, a fin de mantener una relación pacífica –como inicialmente lo fue-, entre los ciudadanos con respecto a los hermanos CAMACHO ASCANIO, con el fin de no afectar negativamente su desarrollo emocional e integral.


VII
DECISIÓN


En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación de fecha 13 de junio de 2007 interpuesta por la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUNIGA, asistida por el abogado RUBÉN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.032, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana MIRYAM DOLORES SANTIAGO SEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.412.525, a favor de los hermanos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia los prenombrados hermanos deberán permanecer bajo la custodia de su progenitora la ciudadana MARISELA ISABEL ASCANIO ZUÑIGA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.383.011.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2008-010255 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez Unipersonal que conoce de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA PONENTE,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Asunto: AP51-R-2008-010255
Motivo: Colocación Familiar.
RIRR/TMPG/LMM/MNSR/Ender-