REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-005682

ASUNTO: AP51-R-2009-013908

JUEZA PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, que acordó librar el último cartel de remate.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO


Conoce esta Corte Superior Segunda del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación; en contra del auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, que decretó librar el último cartel de remate.
En fecha 02 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de ampliación del recurso de hecho.

En fecha 02 de octubre del 2009, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar por introducido el presente recurso de hecho, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes, las respectivas copias certificadas, en el entendido de que si el recurrente no cumpliese con ello, se procedería a dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, sin que la parte recurrente haya consignado las copias certificadas a las cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, esta Corte Superior pasa a hacerlo de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa esta Superioridad, que en el caso bajo estudio, aún cuando se le concedió a la parte recurrente el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para consignar las correspondientes copias certificadas, ésta sólo se limitó a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…2.- También me sorprende que casualmente para el día de hoy viernes 09/10/2009, deba presentar escrito y copias certificadas en cada una de las acciones ejercidas, con nota expresa en cada auto emanado, que de no consignarlas se desecharía mi recurso ejercido. Esto es violatorio, por lo que invoco la comunidad de la prueba y las hago mías aquellas que me favorezcan en mi pretensión…”. Por lo que resulta impretermitible, traer a colación el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual en forma textual establece lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido…”

De la lectura del folio cinco (5) del cuaderno contentivo del presente recurso de hecho, se evidencia de manera clara, que esta Corte Superior procedió a dar cabal cumplimiento al contenido de la norma supra transcrita, en el sentido de que se le indicó a la parte recurrente que procediera a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, las copias certificadas del expediente en cuestión, tal y como corresponde por tratarse de un documento emanado de un órgano jurisdiccional, razón por la cual debe esta Superioridad, pasar a analizar el criterio doctrinario seguido por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, el cual se expone a continuación:

“…el Juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (…) el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya por la falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. (…). Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimase dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II Págs. 479 y 480). (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el juez tiene el deber de dar por introducido el recurso aún cuando el mismo no venga acompañado de los recaudos correspondientes, que en el presente caso, serían las copias certificadas del expediente objeto de impugnación, pero igualmente, a los fines de darle continuidad al juicio, el juzgador debe fijar un lapso perentorio para la consignación de tales recaudos, y en caso de que no sean consignados, el juez debe igualmente, de manera insoslayable, pasar a dictar sentencia.

Ahora bien, cónsono con lo anterior, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señaló lo siguiente:

“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Así las cosas, se percata esta Superioridad, que en el caso sub iudice, la parte recurrente al no consignar las copias certificadas solicitadas, no cumplió con el mandato ordenado en el auto dictado por ésta Alzada en fecha 02 de octubre de 2009, es decir, no suministró los elementos de juicio necesarios para tomar la decisión correspondiente, lo cual efectivamente, hace jurídicamente imposible resolver el fondo del recurso de hecho interpuesto en esta oportunidad, en virtud de la no existencia en autos, de los recaudos legales fundamentales para decidir el mismo; por lo que en estricto acatamiento y aplicación tanto de la doctrina como de la jurisprudencia anteriormente señalada, resulta forzoso para ésta Corte Superior, desestimar el presente recurso y declarar firme el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
ÚNICO: DESESTIMADO el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ISRAEL A. GARCÍA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.803.849, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.052, actuando en su propio nombre y representación; en contra del auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó oír en un solo efecto, la apelación interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el auto de fecha 29 de julio de 2009, que decretó librar el último cartel de remate.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-013908 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ
(…)
LA JUEZA PONENTE,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

TMPG/RIRR/JARR/NCL
Asunto: AP51-R-2009-013908.
Motivo: Recurso de Hecho.