REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-005824

ASUNTO: AH51-X-2009-000837

JUEZA PONENTE:
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
Dra. ROSA CARABALLO, Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Cirscuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora TANYA MARIA PICON GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA CARABALLO, actuando en su carácter de Jueza II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en acta de fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve de 2009, se inhibió por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; así como en lo contemplado en el artículo 84, de la misma Ley adjetiva.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este órgano jurisdiccional, lo hace de la forma siguiente:




II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. (…)” (Negrilla de la Corte)

Por otra parte, en el acta de fecha veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la Juez inhibida consignó acta de inhibición, del asunto AP51-V-2009-005824, con motivo Rectificación de Partida, expresada en los siguientes términos:

“…Por cuanto en fecha 24 de Abril de 2009, declaré la inadmisibilidad de la Rectificación de Partida demandada a favor de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el hecho histórico relacionado en la misma; y, por otra parte la Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial en fecha 02 de Julio de 2009, ordenando la reposición del asunto, es evidentemente que, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puedo decidir nuevamente el asunto, razón por la cual y de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del precitado Código procesal, me inhibo de conocer de la misma...”.

Dentro de este marco, esta Corte observa que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, observa esta Corte:

La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el ordinal 15° del artículo transcrito anteriormente, el cual se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; y vista el acta de inhibición de fecha veinticinco(25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), la Jueza Inhibida expresa los motivos que la llevaron de inhibirse, del asunto signado bajo la Nomenclatura AP51-V-2009-005824, exponiendo que en fecha 24 de abril de 2009, declaró inadmisible la rectificación de partida de la Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en el hecho histórico, relacionado en la misma; lo que evidentemente demuestra que ha manifestado su opinión sobre el fondo de la misma, y no puede decidir nuevamente el asunto, razón por la cual se inhibe de seguir conociendo del asunto, en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la Jueza Inhibida. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA CARABALLO, en su carácter de Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Dra. ROSA CARABALLO, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,


Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.


EL JUEZ,


Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.


LA JUEZA,


Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.


LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las ( ), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO



TMP//NCL//Mariauxi
AH51-X-2009-000837