REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-015083

ASUNTO: AH51-X-2009-000822

JUEZ PONENTE:
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

MOTIVO:
INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA:
Dra. Clara Aurora Ponce Roca, Juez XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó la ponencia del presente fallo a la Doctora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, actuando en su carácter de Jueza XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se inhibió por considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil; así como en lo contemplado en el artículo 84, de la misma Ley adjetiva.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda de este Órgano Jurisdiccional, lo hace de la forma siguiente:



II

Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 15° del 82 artículo eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente. (…)” (Negrillas de la Corte)

Por otra parte, en el acta de fecha 14 de agosto de 2009, la Jueza inhibida expresó los motivos mediante los cuales fundamento su inhibición en los siguientes términos:

“…ME INHIBO” formalmente de seguir conociendo la presente causa signada con el No. AP51-V-2007-015083 contentiva del Juicio por Colocación Familiar incoado por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA DEL C. JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad nos. 6.373.053 y 5.406.179, respectivamente.
La INHIBICION que planteo es en razón a las circunstancias que de seguidas paso a detallar: En el día de ayer, Jueves 13/08/2009 en horas de la mañana, en el lugar de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, día fijado para la atención a los usuarios, asistió la doctora Olga Glenny Salas y me informó que estaba ahí por dos (2) asuntos el uno era el AP51-V-2008-15083 y el otro AP51-S-2009-13068.
En cuanto al primero, ella me refiere a que había visto en el expediente que yo estuve visitando la Entidad de Atención “NEGRA HIPOLITA” le respondí que sí, me preguntó que cómo había visto al niño(cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le respondí lo que yo había apreciado en el niño e incluso lo que me habían respondido tanto la trabajadora social como la Psicóloga, ella me dijo que el niño estaba muy bien atendido y que la tía paterna del niño (Norma) lo visitaba frecuentemente y estaba siempre pendiente de todo lo que el niño necesitaba para prodigárselo, le respondí que lo que me había llamado la atención era la familiaridad con la cual la señora Norma (tía paterna) era tratada tanto por la Trabajadora Social como por la Psicóloga. La doctora Salas se dirigió respondiéndome: Doctora, no se si usted le tiene alguna consideración particular a Marileiva, yo la conozco muy bien a ella, trabajamos juntas en tribunales, hoy precisamente introduje el Escrito de Tercería en representación de Norma Vásquez porque ella es la más indicada para asumir la responsabilidad de crianza del niño Alejandro José y no Marileiva Jugo y el esposo a quien usted les dio la Colocación y voy a trabajar con todas las de la Ley porque ella es la única indicada para tener al niño y no los tíos. Le respondí que eso no era problema mío, que la señora Marileiva no me parecía una persona mala, que yo había apreciado que tanto ella como su esposo querían al niño, que se preocupaban por él y que pensaba que el niño debía estar con ellos.
Luego de estas palabras, la Abogada Olga Salas se refirió al otro asunto que era el AP51-S-2008-13068, pasó la Abogada María Guevara quien había discutido con ella por una autorización para viajar,
Después, pensando en frió en el despacho, considero que emití opinión al fondo del asunto, que me dejé llevar en esos momentos por el agotamiento, sería porque estaba cansada con tantas personas que había atendido y precisamente la doctora Salas era la última que estaba anotada, sin que por esta alusión pretenda justificar mi comportamiento lamento haber emitido opinión al fondo del asunto, por lo que considero que me encuentro incursa en el artículo 84 y 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Y me inhibo precisamente no porque deje de ser justa y objetiva al momento de dictar sentencia definitiva, sino porque he comprometido mi imparcialidad a la que estoy obligada habiéndome referido al fondo del asunto…”

Dentro de este marco, esta Alzada ha de observar que en el ejercicio de la Jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el Juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, o que por algún otro motivo se haya visto inmiscuido con las partes o el derecho discutido; en tal sentido, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales que a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o inhibirse los funcionarios Judiciales.

Con referencia a lo anterior, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 82, ha expresado lo siguiente:

“…Las causales de inhibición y recusación, que reúnen en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundada en una presunción, iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicha, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito…”.

En aplicación del criterio doctrinario anteriormente citado, al caso que se examina, evidencia esta Corte:

La causal invocada por la Jueza Inhibida, es la contenida en el ordinal 15° del artículo anteriormente transcrito, el cual se refiere al hecho de haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; siendo así, esta Superioridad observa que en el Acta de Inhibición de fecha 14 de agosto de 2009, la Jueza Inhibida realizó una explicación detallada sobre las razones que la motivan a inhibirse en la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2008-015083, pero sin acompañar ningún documento donde conste dicha opinión dada una de las partes.

Ahora bien; considera esta Alzada citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, establece:

“…que los dichos de los jueces se tienen como ciertos, y se establece una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. (Resaltado de la virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Dentro de las perspectivas que aquí tenemos, se desprenden de las actas procesales que la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, expuso sus dichos, presumiéndose la veracidad de los hechos en los cuales fundamenta su inhibición formulada en forma legal, por lo que está ajustada a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas, por cuanto es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en la presente causa y la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada al Administrar Justicia, la cual es elemento fundamental para la paz social como fin del Estado; en consecuencia, considera esta Corte que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la Juez Inhibida, y así se declara

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su carácter de Juez XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra.CLARA AURORA PONCE ROCA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA PONENTE



Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ


Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las ( ), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

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