REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 14 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-002539
ASUNTO: AH51-X-2009-000722
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su carácter de Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2009-002539.


PARTE RECUSANTE: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.337.222.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ISABEL CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad números V- 4.114.101 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.516.



Se dio por recibido el presente asunto, correspondiendo conocer del mismo al Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, en su carácter de Juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual está identificado con la nomenclatura AH51-X-2009-000722, contentivo de la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.516; en contra de la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su carácter de Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por divorcio, es seguido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JACKSON PÉREZ PÉREZ, ambos progenitores de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con solicitud de atribución de custodia, régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar), obligación de manutención y medidas cautelares.

ARGUMENTOS DE LA RECUSACION

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, la abogada en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA, ya identificada, procedió a recusar en nombre de su representada a la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, fundamentando dicha recusación en los ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia expuso:

“(…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y siguientes, ordinales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil vigente “Recuso” a la ciudadana juez de la causa. Juro la urgencia del caso. Es todo. (…)”

DEL INFORME POR ESCRITO DE LA JUEZA RECUSADA

Por su parte, mediante acta de fecha 20 de julio de 2009, compareció la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN en su carácter de jueza recusada, procediendo a presentar informe por escrito en el cual manifestó lo que a continuación se transcribe:

“(…) Niego, rechazo y contradigo que quien suscribe haya de modo alguno manifestado su opinión con relación a la causa principal, en el caso de marras se trata de un juicio de divorcio contencioso el cual se encuentra en la fase de conciliación, es decir, están transcurriendo los 45 días continuos para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, ya que el pasado 13 de julio tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Mucho menos haber emitido opinión con relación a las incidencias ya que, se evidencia de los autos específicamente del folio 107 del presente asunto, que en fecha 25 de junio del año que discurre se instó a la parte actora a consignar los escritos separados mediante los cuales indicara al Tribunal en que términos iba a quedar planteada su solicitud con respecto a las instituciones familiares (cuya copia certificada se anexa al presente informe). Puede igualmente verificarse a través del sistema automatizado y del físico del expediente que contiene el presente juicio que hasta la fecha no se han creado los cuadernos separados relativos a las instituciones familiares, ni en sistema ni en el físico del asunto, por tanto, tampoco, puede quien suscribe haber emitido opinión con relación a las incidencias relativas a las instituciones familiares, por cuanto las mismas aún no han sido creadas debido a que la demandante a la fecha no ha consignado los escritos que le fueron solicitados tanto en el auto de admisión como a través del auto citado anteriormente, por tanto rechazo de forma categórica haber emitido opinión alguna con respecto al fondo de la presente causa. Asimismo, de una simple lectura del expediente puede igualmente constatarse que no existe ningún auto mediante el cual esta juzgadora haya emitido opinión alguna, puesto que solo me he dedicado a ejercer cabalmente mi función de Jueza de Protección al garantizar los derechos de las partes como lo son entre otros el debido proceso y el derecho a la defensa, así como realizar diligencias y actuaciones en procura de garantizar que los derechos de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, no sean amenazados y mucho menos violados en el proceso. Solo se ha abierto a la fecha el cuaderno de medidas y allí tampoco se ha emitido ningún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del juicio de divorcio.
En este orden de ideas, cabe destacar que en la recusación planteada mediante diligencia fechada 16 de julio de 2009, la recusante se limita a invocar el artículo y los numerales más en que sustenta su recusación más no fundamenta sus alegaciones, razón por la cual quien expone se ve en la necesidad de remitir copia certificada de todo el expediente y su cuaderno separado de medidas para que de una simple lectura del mismo pueda constatarse que en todo el recorrido procesal esta jueza unipersonal no ha emitido opinión alguna como pretende hacer ver la apoderada judicial Isabel Castañeda.
En relación a la causal de recusación establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechada la imparcialidad del recusado.”Niego, rechazo y contradigo tal alegación por cuanto no me une a ninguna de las partes y sus apoderados ningún tipo de relación, son personas totalmente ajenas a mi entorno personal o profesional, la única vez que he tenido contacto con las partes fue el pasado 13 de julio cuando tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual además ocurrió en presencia de la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público Dra. Elda Thais Marrero Guzmán, dicho acto transcurrió de forma normal. Repito de manera enfática, en dicha oportunidad fue cuando tuve contacto por vez primera con los ciudadanos María Alejandra Fernández y Jackson Pérez, a quienes no conocía hasta ese día cuando tuvo lugar el acto indicado, por tanto, mal puede argumentar la abogada Castañeda que existe enemistad manifiesta entre mi persona y alguno de los litigantes o partes en este juicio. Es menester indicar, que tampoco la recusante señala con quien se supone tengo enemistad manifiesta y por qué motivos la argumenta.
Por último solicito se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta por ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.114.101, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.516, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, en contra mi persona (…)”


Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido que el tema a decidir consiste en verificar si la juez recusada en las actuaciones procesales denunciadas trasgredió el principio de imparcialidad que debe regir su labor de juzgamiento, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECUSACION.

Dentro de la oportunidad legal, la parte recusadora, abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL plenamente identificada, no promovió los medios probatorios, ni aportó elementos de convicción a esta Alzada, sobre la existencia de hechos que sanamente apreciados configurasen la existencia de una conducta parcializada por parte de la jueza recusada, Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir, esta Corte Superior Segunda observa:

La recusación es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial. Es la forma como se cuestiona la competencia subjetiva del juez, cuando las partes o alguna de ellas tienen fundados elementos para afirmar que el juez o jueza que está conociendo su pretensión para una posterior decisión, lo hace quebrantando el principio de imparcialidad que debe regir la actividad jurisdiccional; transgrediendo de esa forma el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Ord. 15°: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ord. 18°: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Cabe entonces, en el presente asunto determinar, si existen actuaciones realizadas por la jueza recusada en el asunto principal, que la hagan razonablemente susceptible de parcialidad o por el contrario, se tratan de actuaciones derivadas de su actividad jurisdiccional.

De los autos se observa que se trata de un juicio de divorcio contencioso con incidencias en las instituciones familiares, vale decir, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y custodia; así como medidas cautelares; que se logró la citación del demandado y se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en dicho procedimiento de divorcio en presencia de las partes, sus abogados, la vindicta pública, así como de la jueza hoy recusada.

De la revisión efectuada en las actas del proceso, junto a la ya señalada ausencia de pruebas no se observan hechos que demuestren racionalmente que la jueza recusada haya actuado con parcialidad en la sustanciación del asunto principal identificado con el numero AP51-V-2009-002539. Por tal razón, esta Corte Superior Segunda debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ya identificada, en contra de la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su condición de Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE..

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada en ejercicio ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.968, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.337.222; en contra de la Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN, en su condición de Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, con ocasión del juicio que por divorcio, es seguido por dicha ciudadana en contra del ciudadano JACKSON PÉREZ PÉREZ, la cual fue fundamentada en lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido, debe esta Corte Superior Segunda imponer a la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número21.968, en su carácter de parte recusante, la multa de dos bolívares fuertes (Bs F. 2,00); de conformidad con lo establecido y ordenado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la referida abogada, deberá en el término de tres (3) días, consignar el recibo de haber dado cumplimiento a la multa impuesta, so pena de incurrir en la sanción penal establecida en dicho artículo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal Nº VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA JUEZA,
EL JUEZ PONENTE,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.).



LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ



Asunto: AH51-X-2009-000722.
Motivo: recusación.-
TMPG/JARR/RIRR/NCLG