REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242009000171
ASUNTO: FP02-M-2009-000137

La presente es una causa por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÒN interpuesta por el ciudadano EYNARD TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.022.042 en contra del ciudadano ARNALDO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.868.863 de este domicilio, y revisados como han sido los autos que conforman la presente causa este tribunal observa que se incurrió en un error material involuntario en admitir la presente causa intimando a la empresa RADIO SOL 100 F.M. C.A, en la persona del ciudadano ARNALDO VASQUEZ, ya identificado, cuando lo correcto debió ser admitirla intimando solamente al ciudadano ARNALDO VASQUEZ por cuanto, es el avalista y la acción esta dirigida a éste como persona natural y no a la empresa tal y como se señala en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

En tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia del alto Tribunal de la República que la reposición no pretende tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstos y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado, no puede ser subsanado de otra manera, siendo que la reposición de la causa, no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atender al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho y en el interés de las partes.-
De los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 21-10-2009 y en consecuencia decreta REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda.- Así se decide.-
Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial a los fines de que deje sin efecto la comisión que le fuere conferida en fecha 21-10-2009, en virtud de lo señalado en la presente decisión.-Líbrese oficio.-
La Juez Temporal,

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria,

Abg.- Loysi Mérida Amato.-
Orlando.-