REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000357
NUMERO DE RESOLUCIÒN:PJ0242009000172
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos MAURA RAMONA FIGUERA ROMERO y AQUILINO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.308.634 y 1.177.020, respectivamente, asistidos por la abogada RUBY SELVA CALOJERO MUÑOZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.298, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de enero de 1971, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra anotado en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.971 de esa Prefectura según acta Nº 006; fijando como domicilio procesal en la urbanización Vista Alegre, callejón Vista Alegre, casa Nº 05 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde hace 31 años, han suspendido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal y en consecuencia la co-habitación. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 29/09/2009.-
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAURA RAMONA FIGUERA y AQUILINO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 8.308.634 y 1.177.020, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual consta de Acta de Matrimonio Nº 006, Año 1971; en fecha 05 de enero de 1.971.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Gustavo
ASUNTO: FP02-F-2009-000357
NUMERO DE RESOLUCIÒN:PJ0242009000172