REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2009-000778
Resolución N° PJ0242009000161

La presente es una demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ANA MERCEDEZ MEDRANO DE BOLIVAR contra la ciudadana MIRIAN EUNICES ROSILLO FERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13-05-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 14 al 16).-

Que en fecha 04-06-2009 el alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual deja constancia de que se traslado en fecha 19-05-2009 y 04-06-2009 al domicilio de la parte demandada sin haber logrado la citación de la misma por cuanto fue atendido por la ciudadana MIRIAN DELGADO quien dijo ser su hija y le manifestó que no se encontraba.-

Que en fecha 08-06-2009, la ciudadana OLGA GUTIERREZ BRANCHI, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 11-06-2009.-
Que en fecha 22-07-2009, la Apoderada Judicial de la parte actora arriba mencionada y por cuanto se encontraba vencido el lapso de publicación solicita nuevamente se libre cartel de citación, siendo acordado por este Tribunal en fecha 27-07-2009.-

Ahora bien, una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-



La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato


MEF/Orlando.-