REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º
Visto "SIN INFORMES"
Asunto principal: FP02-M-2008-000139
Nº de Resolución: PJ0242009000145
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.942, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, a su propia orden por el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.609.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CIPRIANO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.243, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.183.-
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y ANA ROJAS JARAMILLO DEL BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.884.621 y 10.648.969, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU, DEISY GONZALEZ y MAVEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 93.116, 93.267, 132.392 y 99.440, respectivamente, según consta poder general que corre al folio 03 del Cuaderno de Apelación.
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora al folio 2, 3 y 4 alega las siguientes pretensiones
- Que es endosatario en procuración de una letra de cambio signada con el Nº 01 y librada en esta ciudad.-
- Que la mencionada letra de cambio fue emitida en fecha 03-11-2005, por un valor entendido de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), ahora TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.750,oo) para ser pagada sin Aviso y sin Protesto el día 16-12-2005, fecha de su vencimiento por su aceptante el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.621 y de este domicilio, avalada por la ciudadana ANA ROJAS JARAMILLO DE BELTRAN, (ya identificada). Dicho efecto de comercio le fue endosado a titulo de procuración por su beneficiario ciudadano JOSE ANGEL RUIZ MACHADO.
- Que dicho efecto de comercio arriba mencionado lo acompaña en forma original y marcada con la letra “A”.-
- Que ahora bien ciudadano Juez, que el plazo establecido en el instrumento cambiario objeto de la pretensión, para cumplir con las obligaciones contenidas en él, se encuentra totalmente vencido y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de la cantidad de dinero garantizada por parte del Librado Aceptante, a pesar de las múltiples gestiones tendientes a obtenerlo, las cuales han resultado inútiles e infructuosa, razón por lo cual ocurre ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, (ya plenamente identificado) en su carácter de obligado principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de la presente acción; y conjuntamente y solidariamente a la ciudadana ANA R. JARAMILLO DE RODRIGUEZ, (ya plenamente identificada) en su carácter de Avalista y principales pagaderos del efecto de comercio, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en pagar las cantidades que se expresan a continuación:
- PRIMERO: TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), ahora TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.750,oo) , por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y antes citada.-
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 421, oo), por concepto de gastos extrajudiciales realizado en procura de lograr el pago de la suma demandada.-
TERCERO: La cantidad de TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 37,61), por concepto de intereses moratorios calculados a la taza del CINCO por ciento (5%) anual sobre el monto desde el día 16/12/2005.
CUARTO: La cantidad DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225, oo), que corresponde al derecho de comisión de un 1/6% del monto total de la letra de cambio demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 16/12/2005 hasta el pago definitivo del total de la letra de cambio demandada, calculados a la misma rata del 5%.-
SEXTO: Las Costas y Costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por este Tribunal, así como también la Indexación judicial de acuerdo a la taza bancaria del Banco Central de Venezuela.
- Fundamento la presente acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil; 456 del Código de Comercio y 1.159 y siguientes del Código Civil.
- Solicito al Tribunal se haga en los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, (ya plenamente identificado) en su carácter de obligado principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente; y conjuntamente y solidariamente a la ciudadana ANA R. JARAMILLO DE RODRIGUEZ, (ya plenamente identificada) en su carácter de Avalista y principales pagaderos del efecto de comercio.
- Solicito al Tribunal conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio, decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 28/11/2008, se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Especial de Intimación. Se anoto en el Registro de Causas respectivo y se ordeno la intimación de la parte demandada ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, (ya plenamente identificado) en su carácter de obligado principal del efecto de comercio representado por la letra de cambio descrita anteriormente; y conjuntamente y solidariamente a la ciudadana ANA R. JARAMILLO DE RODRIGUEZ, (ya plenamente identificada) en su carácter de Avalista y principales pagaderos del efecto de comercio, para que comparezca por ante este Juzgado y pague apercibido de ejecución o formule la oposición dentro de Diez(10) días de Despacho siguiente después de su Intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a consignar por una sola vez las cantidades mencionadas en auto de admisión de la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta en su contra por el ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 8.865.942, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, a su propia orden por el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.609. Se ordenó la compulsa del libelo de la demanda y junto con el Decreto de Intimación correspondiente se entregó al Alguacil encargado de practicar las respectivas intimaciones.
3.- DE CITACION:
Ordenada la intimación Personal de la demandada, el alguacil de este Juzgado hace constar a los folios 14 y 21, que consignó las respectivas compulsas sin haber logrado las firmas por los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, el día 12/12/2008, respectivamente Y así los constar.
En fecha 09/01/2009, este Tribunal a solicitud de parte acuerda librar Cartel de Intimación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16/01/2009 este Tribunal ordena agregar a los autos Cartel de Intimación de la parte demandada en el presente juicio publicado en el Diario El Luchador en fecha 14/01/09.
En fecha 27/01/2009 comparece por ante la sede de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y solicito al Tribunal la nulidad del Cartel de Intimación y solicita nuevo Cartel. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 03/02/2009.
4.- OPOSICION A LA DEMANDA
Al folio 41 la parte demandada consigna escrito de Oposición a la demanda, y lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO I
- A los fines de que sea suspendida la medida de embargo preventivo decretado por este Juzgado contra sus representados, consigna cheque de gerencia a favor de este Juzgado, para que sirva de garantía en el presente juicio y solicito jurando la urgencia del caso oficiar al Juzgado Ejecutor de medidas de este circuito judicial para que deje sin efecto dicha medida.
Estando en el lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición en los términos siguientes:
Establece el legislador en su artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado para formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, por eso hace oposición, pide que se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso.
En tal sentido este Tribunal por auto de fecha 12/02/2009 la cual riela al folio 43 del presente asunto (asunto principal) dejando sin efecto el decreto de Intimación ordenando librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial participándolo lo conducente.
En fecha 27/02/2009 este Tribunal dicta resolución Nº PJ0242009000015 revocando el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/02/2009.
5.- DE LA CONTESTACION.
Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación la parte demandada lo hace en lo siguiente terminó:
CAPITULO I
DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO
Plantea el contenido del articulo 479 del Codigo de Procedimiento Civil
Aduce el apoderado demandado que a decir del demandante es endosatario en procuración de una letra de cambio, signada con el Nº 01, librada en Ciudad Bolívar, en fecha 03/11/2005, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo) y el cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 16/12/2005, por sus representados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ y como avalista ANA ROJAS JARAMILLO, y es el caso que dicha demanda fue presentada 21/11/2008 y admitida el 28/11/2008, sin embargo no fue sino hasta el 30/01/2009, cuando sus representados se dan formalmente por citados mediante diligencia, y para esa fecha ya habían transcurrido 3 años, 2 meses y 14 días, por lo que la normativa up supra transcrita el presente instrumento se encuentra evidentemente prescrito y así solicita sea decretado.
CAPITULO II
La demandada expuso que a todo evento sin que la presente defensa sea considerada una renuncia a la prescripción solicitada desconoce en contenido y firma la letra de cambio que fue signada por la parte actora.
CAPITULO III
De igual forma alegó que a todo evento sin que la presente defensa sea considerada una renuncia a la prescripción solicitada procede a negar tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la actora en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó, y contradijo, que el ciudadano Luís Miguel Millán, plenamente identificado en autos, sea endosatario en procuración de una letra de cambio signada con el Nº 01, librada en esta ciudad, en fecha 03 de noviembre del año 2005, a su propia orden por el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ MACHADO, librada para la fecha por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000, oo).
2.- Negó, rechazó, y contradijo, que la referida letra haya sido aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 16/12/2005, fecha de su respectivo vencimiento por sus mandantes, ya identificados en autos.
3.- Negó, rechazó, y contradijo, que su mandante ANA ROJAS JARAMILLO, se haya constituido como avalista de la citada letra de cambio para garantizar la obligación asumida por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ROJAS.
4.- Negó, rechazó, y contradijo, que dicho efecto de comercio le haya sido endosado a titulo de procuración por su beneficiario ciudadano JOSE ANGEL RUIZ MACHADO.
5.- Negó, rechazó, y contradijo, que hasta la fecha de la demanda hayan resultado infructuoso las diversas gestiones extra judiciales, tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio.
6.- Negó, rechazó, y contradijo, que sus mandantes tengan que convenir o en su defecto que sean condenados por este Tribunal al pago por deuda alguna.
7.- Negó, rechazó, y contradijo, que sus representados estén obligados al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.750, oo).
8.- Negó, rechazó, y contradijo, que sus representados estén obligados al pago de CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 421, oo) por concepto de gastos extra judiciales.
9.- Negó, rechazó, y contradijo, que sus representados esté obligados al pago de Bs. 37.750, por concepto de intereses moratorios.
10.- Negó, rechazó, y contradijo, que sus representados esté obligados al pago de Bs. 225, oo, por concepto de comisión de un sexto por ciento.
11.- Negó, rechazó, y contradijo, que sus representados esté obligados al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 16/12/2005 calculados al 5% anual.
6.-DE LAS PRUEBAS ANALISIS y VALORACION:
PARTE DEMANDANTE:
Al folio 59, la parte Actora promueve las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO
• Promueve el merito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de la ley tiene el instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda, cuyo contenido da por reproducidos, con el mismo se demuestra la deuda contraída por la parte intimada ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y la avalista ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, (ya identificados).-
Ha sido reiterada la jurisprudente donde se señala que el merito favorable de los autos no constituye un medio probatorio sino que va dirigido a ser apreciado por el juez por el principio de la comunidad de la prueba apreciando estas en su conjunto en la sentencia.-
.-
CAPITULO SEGUNDO
• Insiste y hace valer el original del instrumento cambiario en contra de los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y la avalista ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, (ya identificados).-
• Hace valer el merito probatorio de la letra de cambio, que cursa en la presente causa donde aparece como firmantes de la misma el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS en su carácter de deudor y la ciudadana ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, en su condición de avalista.
CAPITULO TERCERO
Promueve formalmente la prueba de Cotejo, debido a que la intimada en su escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 05 de marzo del año 2009, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio objeto de la presente acción de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado conforme a la teoría General del Derecho cambiario como instrumento probatorio la cual se encuentra anexada en la presente causa, consignada la letra de cambio mercantil en original con los cuales deba hacerse la presente prueba de cotejo todo de conformidad con los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto a los capítulos segundo y tercero observa este tribunal que la letra de cambio fue desconocida por los demandados de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente ante la insistencia de la actora y la solicitud de la prueba de cotejo la misma no fue admitida por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma tal como quedo establecido en el auto de fecha 06-04-2007, folio 61, lo que trae como consecuencia legal que dicho instrumento sea desechado del proceso, por lo que no es posible tener el instrumento como prueba. Así se decide.-
CAPITULO CUARTO
Promueve la prueba de posiciones Juradas que deberán ser absueltas por los intimados LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y la ciudadana ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, (ya identificados), en la oportunidad legal que fije el tribunal, manifestando su voluntad de absolver las posiciones juradas que le formule la contraparte un día después que se les estampen las suyas.-
En fecha 04-05-2009 la parte actora (ya identificada) introduce escrito en el cual manifiesta al Tribunal lo siguiente:
Capitulo Primero
Que con ocasión al escrito de Pruebas promovido por su persona en la oportunidad procesal establecida en el articulo 396 del Còdigo de Procedimiento Civil, y no habiendo promovido prueba alguna las partes demandas, ni por medio de su apoderado, este Tribunal en fecha 06 de abril dicta auto donde se admiten unas pruebas y otras se inadmiten, y específicamente en lo que se refiere al capitulo IV, EL Tribunal fija al segundo (02) dia de despacho siguiente después de citados a los fines que se absuelvan posiciones juradas los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS Y ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ, en su condición de deudor o aceptante de la letra cambiaria y en su carácter de avalista de dicha obligación, comprometiéndose a absolverlas la parte actora al siguiente día tal como lo establece el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Que el apoderado judicial de las partes intimadas ciudadano ARGENIS CENTENO, mediante diligencia suscrita a manuscrito se da por citado en
representación de los ciudadanos LUIS Beltrán Rodríguez y Ana Rojas Jaramillo, manifestando en la misma su deseo de absolver las posiciones Juradas al respecto y ocurrió así.-
Que posteriormente este Tribunal sin percatarse y obviando la formalidad prevista en el articulo 413 del Código de Procedimiento Civil, ignoró el acta que debe levantarse al momento de la celebración del presente acto y asi consta en los folios 66,67 y 68 del presente expediente, donde el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de Ana Jaramillo de Rodríguez y de Luís Beltrán Rodríguez Rojas y no su comparecencia, y no solamente continuaron con el vicio de ilegalidad sino que por el contrario, este ilustre abogado, consigna, las posiciones Juradas de manera apresurada conforme a lo que establece el articulo 412, sin tener conocimiento del contenido de esta norma.-
Capitulo Segundo
FUNDAMENTO DE DERECHO PARA QUE EL APODERADO PUEDA ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS
Manifiesta que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 407 establece que se trata de una “Facultad” (permisiva) concedida en beneficio de las partes, donde pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio, el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones, por tanto alega que el ciudadano Argenis Centeno, en representación de los intimados, en ninguna parte esta facultado para absolver posiciones juradas, debido a que en el instrumento poder en su texto integro no consta tal facultad. Dándole sentido a la previsión del legislador donde dice: Siempre que exista mandato, de manera que el acto celebrado de posiciones juradas por parte del ciudadano Argenis Centeno es un acto Irrito, debido a que es un acto personalísimo y el mismo no es parte del proceso.
Capitulo Tercero
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO
Que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, estipula como garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
¿Como puede manifestarse la violación al debido proceso?
Cuando se priva a una de las partes para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de tal forma que esta se vea reducida teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio donde se ventilen cuestiones que les afecten; bajo esta óptica ocurrió el acto de Posiciones Juradas, transgrediendo de manera flagrante los artículos 407, 409 y 413 del Código de Procedimiento Civil.-
Capitulo Cuarto
Solicita se declare con lugar el acto Irrito de Posiciones Juradas celebradas por este Tribunal toda vez que el ciudadano Argenis Centeno no tiene Facultad Permisiva para actuar como absolvente de las mismas porque no consta en el expediente mandato o poder alguno que lo autorice, debido a que el referido apoderado no es parte en sentido estricto, pues existen vicios de Nulidad Absoluta, por la violación de los artículos 407, 409 y 413 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no se cumplen con los requisitos de ley.-Se ordene nuevamente la celebración de dicha prueba tal y como lo establecen los artículos 407 y 413 iusdem.-
Con relación a lo denunciado por el actor el tribunal observa: que en el folio 03 del cuaderno de apelación signado con el alfanumérico FP02-R-2009-000032, cursa poder donde los demandados ciudadanos LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ ROJAS y ANA ROSA JARAMILLO plenamente identificados, otorgan facultades al abogado actuante en el expediente , Argenis Centeno y otros, donde entre otras cosas pueden darse por citados y notificados, ocurriendo en fecha 24 de abril de 2009 luego de haberse admitido la prueba de posiciones juradas promovida por el actor y librada la respectiva citación , dándose por citado a dicho acto, el mencionado abogado, presentándose al acto al 2do día tal como lo señala la boleta de citación sus representados personalmente cada uno en la hora estipulada en dicha boleta de citación , dejándose constancia de la no comparecencia de la parte promoverte (folio 66 y 67) posteriormente al día siguiente se había pautado el acto de posiciones juradas a la parte actora , quien tampoco compareció , consignando en un folio las posiciones juradas el apoderado judicial de los demandados de
conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “ se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal; …si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el articulo 411”
Ahora bien si bien es cierto que el apoderado de los demandados tiene la facultad para darse por citado y notificado tal como consta de poder referido anteriormente y dicho acto fue corroborado y convalidado por los demandados al presentarse al acto de absolver las posiciones juradas, no es menos cierto que el mencionado apoderado no tiene facultad para absolver las mismas, y estando presente los demandados eran a éstos y no al apoderado a quienes efectuarían el acto y no el apoderado; Por otra parte aperturado el acto para que el promoverte absolviera posiciones juradas sin que este compareciera no era procedente estampar las posiciones juradas en razón de que el acto como tal había ya quedado desierto al no presentarse en la primera oportunidad el promoverte, debiendo en todo caso pedir una nueva oportunidad para la realización del acto de tal suerte que éste llenase los requisitos legales, situación que no sucedió; a tal efecto me permito citar al autor Gilberto Guerrero Quintero quien establece en su obra Posiciones Juradas (2002), pp 120-121, lo siguiente: Al quedar desierto el acto de las posiciones juradas, por la referida no presencia del promoverte, es indudable que se ha roto el principio de la reciprocidad de que está revestida esa prueba, desapareciendo así el mismo sin que pueda validamente realizarse el acto, es decir que carecerá de valor alguno la estampación que de las posiciones juradas pudiera realizar la parte compareciente en contra del promovente ausente, pues ante el sólo hecho de haberse declarado desierto, como debió declararse por el tribunal de la causa, aquel acto primigenio, ante la no presencia del solicitante. No habrá allí reciprocidad alguna, ni igualdad
procesal, pues de haber estado presente el promoverte y no el absolvente, luego de vencida la hora de espera en beneficio de éste, aquel las habría estampado conforma la previsión ex articulo 412 del Código de Procedimiento Civil.
La no presencia del promoverte a fin de que el absolvente diera respuesta a las posiciones, tiene como consecuencia que el acto ha quedado desierto, en cuya circunstancia el acto de absolución del promoverte no puede tener lugar, pues en caso contrario se infringirían los articulo 403 y 406 ejusdem, pues, por una parte, el promoverte no estaría obligado a comparecer debido a que el acto quedó inicialmente desierto, y luego debido a que no puede, ante tal circunstancia, darse cumplimiento al principio de la reciprocidad de la prueba.
Del planteamiento anterior se puede inferir que el acto no lleno los extremos de ley al quedar desierto y perder la reciprocidad requerida, por lo que ante la falta de solicitud de una nueva oportunidad debe entenderse como un desistimiento de la prueba, quedando sin ningún efecto legal la estampación realizada por la parte demandada al no cubrir los requisitos de ley. Así se decide.-
DEL DESITIMIENTO
Que en fecha 10-07-2009, el ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN, debidamente asistido por el ciudadano JUAN CIPRIANO GUILLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.183, presenta escrito donde Desiste de la presente causa de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicita se inicie los tramites pertinentes.-
Que en fecha 13-07-2009, el Tribunal se pronuncia con respecto al desistimiento efectuado por la parte actora y le indica lo que establecen los articulo 263 y 265 eisdem del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordeno la notificación de los demandados a los fines de que convengan o no sobre el desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 10-07-2009.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
La causa que nos ocupa se centra en el cobro de Bolívares (vía intimación) que pretende el actor, teniendo como documento fundamental (01) una letra de cambio que fue desconocida por la parte demandada en su contestación de la demanda, luego de la respectiva oposición del procedimiento; Habiendo propuesto el actor la prueba de COTEJO declarándose inadmisible la misma y confirmándose la Decisión de este Tribunal por el Tribunal de alzada, declarando Sin Lugar la Apelación que interpusiera la parte actora.
Ahora bien, si partimos de que el instrumento que le da vida a la presente causa fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, esto se traduce en que no emanaron de la demandada de autos, es por lo que debe considerarse en consecuencia de que no existe relación entre el actor y los demandados fundada en la respectiva letra de cambio por lo que en relación a las partes debe desecharse este instrumento, y como ya se dijo siendo que el documento principal de la demanda, equivale a no ser los demandados de autos los obligados cambiarios, por cuanto la obligación cambiaria nace de la propia letra de cambio, que es un instrumento formal, y al no haberse demostrado que se trata de la firma de los demandados ésta no queda obligada cambiariamente; resultando inoficioso el pronunciamiento en relación a la prescripción de la letra de cambio alegada.- resultando impretermitiblemente que este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL MILLAN contra los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS y ANA ROJAS JARAMILLO DE RODRIGUEZ .
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de octubre del año 2009.-Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,
ABG.- LOYSI MÉRIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez (10:00 am)
LA SECRETARIA.-
ABG.- LOYSI MÉRIDA AMATO
Asunto: FP02-M-2008-0000139
Orlando.-
N° de Resolución PJ02420090000145
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