REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 09 de noviembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO: FP02-V-2008-001097
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000637

Visto el escrito presentado en fecha 01-10-2009, por el abogado LUIS EDUARDO UGAS BACARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.117, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN PINO GUEVARA, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que le sigue ante este tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, mediante el cual expuso: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional que se acompaña a este escrito marcada “B”, la cual reproduzco en fuerza a mi solicitud de suspensión de la ejecución forzada de la sentencia, hasta tanto sea decidido el recurso de revisión constitucional interpuesto por ante la Sala Constitucional, ya que de materializarse la ejecución forzada de la sentencia, se le causaría a mi representado graves daños y perjuicios redifícil e imposible reparación, con lo cual no está de más pensar lo que pudiera suceder en caso de que se ejecute forzosamente la sentencia y posteriormente la Sala Constitucional anule la sentencia objeto de revisión constitucional dictada por el Juzgado Superior (…)”, el tribunal a fin de pronunciarse sobre tal pedimento hace los siguientes delineamientos:

En fecha 27-11-2008, este tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró: “(…) IMPROCEDENTE la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN en contra del ciudadano JUAN RAMÓN PINO G. (…)”. Una vez notificadas ambas partes, de la referida decisión, en fecha 27-01-2009, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la misma, oyéndose dicho recurso en ambos efectos, por auto de fecha 04-02-2009, ordenándose la remisión del presente expediente al juzgado superior en lo civil, de esta circunscripción judicial, a fin de que sea resuelto por éste.
Seguidamente, en fecha 03-06-2009, el prenombrado juzgado superior, dictó sentencia, declarando “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda ejercida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PINO RONDÓN, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PINO GUEVARA (…). Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta (…)”.
En fecha 13-07-2009, el tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del tribunal de alzada.
En fecha 15-07-2009, el apoderado judicial de la parte ejecutada, consigna copia simple del escrito de revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 01-07-2009, así como instrumento poder marcado “B”.

En fecha 30-09-2009, la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria del fallo arriba mencionado, lo cual fue acordado por auto fechado 06-10-2009.

Así las cosas, vencido el lapso de cumplimiento de voluntario, la parte demandada solicitó se suspenda la ejecución forzosa, por los motivos arriba transcritos, por lo que es oportuno traer a colación, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de un recurso de revisión contra la sentencia objeto de ejecución.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(...) Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución (...)”.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que, el ejecutado argumenta tal solicitud de suspensión por la interposición de un recurso de revisión -contra la sentencia dictada por el juez superior en fecha 03-06-2009- sustentando la misma en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 30-03-2005 (caso Alcido Pedro Ferreira, Marcelino de Gouveia y Joao de Freitas Andrade), no siendo ello así, en virtud que el recurso de revisión conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 714 del 13 de julio de 2000 (Caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por el Máximo Tribunal, siendo siempre facultativo de éste su procedencia, en virtud de ello la interposición del mencionado recurso de revisión no impide la ejecución de la sentencia, salvo que se haya solicitado alguna pretensión cautelar ante el Tribunal Supremo de Justicia y la misma haya sido acordada, y siendo que, del estudio de las actas del presente expediente, sólo consta copia simple del escrito de revisión, recibido en fecha 01-07-2009, por ante la Sala Constitucional, mas no se evidencia que el mismo haya sido admitido y menos aún que se haya decretado la medida cautelar solicitada, a saber, “Suspensión de los efectos del fallo cuya revisión se solicita”.
En razón de ello, en armonía con las normas señaladas y el criterio jurisprudencial arriba transcrito, es por lo que, esta juzgadora en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 03-06-2009, peticionada por la representación judicial de la parte ejecutada. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo. Líbrense boletas de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias del tribunal.
La Juez,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.
HF/IA/maye.