REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION MERCANTIL.-

ASUNTO: FP02-V-2006-001435
RESOLUCION Nº: PJ0182009000542
“VISTOS. SIN INFORMES".-

PARTE ACTORA:
Ciudadano: ANDRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.595.139 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos: HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.731 y 29.692 respectivamente y de este domicilio, según consta de poder especial apud-acta que riela al folio 156 y vuelto.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.015.804 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.098 y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que corre al folio 18 y vuelto.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

DE LA DEMANDA:
Alega el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN que procede en este acto como tenedor legitimo de un efecto cambiario (letra de cambio), que le fuera endosada en procuración por el ciudadano ANDRES GONZALEZ emitida en Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, el día 05 de septiembre de 2.005, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), la que debió ser pagada a la fecha de su vencimiento, esto es, el día 05 de mayo del 2.006 en esta ciudad, según valor convenido, donde aparece como librado aceptante la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.015.804 y de este domicilio, la cual acompañó a la presente demanda marcada “A”.- Ahora bien ciudadano juez, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del ya mencionado instrumento cambiario, a pesar de las innumerables gestiones de cobro, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, antes identificada, para que convenga en pagar y de no ser así, a ello sea compelida por este tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que es el monto a que asciende la letra de cambio cuyo pago se intima y demanda, por ser de plazo vencido, por hacerse exigible su pago de una sola vez y por no estar prescrita la acción.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 167.000,00), por concepto de intereses legales vencidos, que corresponden a ocho (08) meses, desde la fecha de su vencimiento 05-03-2.006, hasta el momento de intentar esta acción, calculados a la rata del cinco (5%) anual, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación del monto adeudado.-
TERCERO: Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.-
CUARTO: Asimismo, en virtud de que es un hecho notorio la perdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, debido a la galopante inflación que a reinado en nuestro país en los últimos años, a los fines de corregir la devaluación que se produzca en el transcurso de este proceso, solicito a este juzgado se sirva acordar la indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes que se encuentren en propiedad o posesión de la demandada, asimismo solicita se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e igualmente pidió que la citación de la demandada se haga en esta ciudad, por ultimo solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA ADMISION:
Por auto de fecha 08 de febrero del 2007 (folio 15), se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a consignar la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.458.750,00) que comprende la cantidad demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%) o sea la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.291.750,00).- Ordenándose la formación del cuaderno separado de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada comisionándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 09 de marzo del 2007 (folio 18), la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, le confirió poder apud acta al abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q.-

En fecha 21 de marzo del 2007 (folio 20), el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., consignó escrito de oposición a la pretensión del demandante.-
En fecha 27 de marzo del 2007 (folio 21), el tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 21-03-2007.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 03 de abril de 2007 (folios 23 al 26), el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda. Asimismo, desconoció e impugnó, el instrumento cambiario -anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”-.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 08 de mayo de 2007 (folio 27), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANDRES GONZALEZ, reprodujo el valor y el mérito favorable de los autos; ratificó en todas y cada una de sus partes el documento contentivo de una letra de cambio y promovió formalmente la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y asimismo indicó como documentos indubitados los anexados marcados “X”, “Y” y “Z”.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de abril de 2007 (folios 32 y 33), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS, invoco el mérito favorable que se desprenden de los autos y muy especialmente en todo y cada uno de los argumentos, debidamente plasmados en la contestación de la demanda, ratificó e hizo valer hasta en la sentencia definitiva; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos AMILCARYS LUISANA FIGUERA, SOLEDAD JOSEFINA FIGUERA, ISABELLA CAROLINA ODREMAN CARVAJAL; promovió posiciones juardas para el ciudadano ANDRES GONZALEZ; promovió pruebas de informes; insistió e hizo valer, promovió y ratificó hasta sentencia definitiva como prueba documental cinco recibos expedidos por la Corporación Hexagrana, S.R.L.; promovió pruebas de reconocimiento tanto en su contenido y su firma al ciudadano ANDRES GONZALEZ, para que reconozca los recibos promovidos y consignados en el numeral quinto.-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2007 (folio 34), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folios 35 y 36), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 22 de mayo de 2007 (folio 40), se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha 23 de mayo de 2007 (folios 42 al 47), el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., promovió y ratificó hasta sentencia definitiva prueba documental cinco recibos anexados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.-

En fecha 07 de junio de 2007 (folio 50), el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., en su carácter acreditado en autos, consignó copia a los fines de que se provea la comisión correspondiente.-

En fecha 08 de junio del 2007 (folio 51), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandante ciudadano ANDRES GONZALEZ.-

En fecha 13 de junio del 2007 (folio 53 al 54), tuvo lugar el acto de posiciones juradas, estuvo presente el absolvente ciudadano ANDRES GONZALEZ, debidamente asistido el abogado HECTOR SOLARES, e igualmente estuvo presente el abogado ARQUIMEDES A. HENRIQUEZ Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA SOLIS.-

En fecha 13 de junio del 2007 (folio 56), el ciudadano ANDRES GONZALEZ, le confirió poder especial apud acta a los abogados HECTOR SOLARES ODREMAN y ENRIQUE DUERTO MAITA.-

En fecha 14 de junio del 2007 (folio 57 al 58), tuvo lugar el acto de posiciones juradas, estuvo presente la absolvente ciudadana DARBELIS EGLETT GARCIA DE MOYA, asistida del abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ e igualmente estuvo presente el abogado HECTOR SOLARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR GONZALEZ.-

Por auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio 60), se libró comisión a un Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de este mismo circuito mediante oficio Nº 0810-897.-

En fecha 16 de julio de 2007 (folios 06 al 12 cuaderno separado de medidas), se recibió despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En diligencia de fecha 09 de julio de 2007 (folio 64), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, solicito se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.- Por auto de fecha 13-07-2007 (folio 65), el tribunal negó lo peticionado, por cuanto se evidencia que solo queda un día para el nombramiento de experto.-

En diligencia de fecha 19 de julio de 2007 (folio 67), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, apelo del auto de fecha 13-07-2007.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 68), el tribunal oyó dicha apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en un solo efecto.-

En diligencia de fecha 09 de agosto de 2007 (folio 70), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, solicito copias de los folios señalados para ser remitidos al Juzgado Superior, a los efectos de la apelación.- Por auto de fecha 14-08-2007, se proveyó lo conducente.-

En fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 72 al 90), se recibió comisión de evacuación de pruebas Nº FP02-C-2007-000417 del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente evacuada.-

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 93), el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, consignó copias simples para ser remitidos al Juzgado Superior, a los fines de oír la apelación interpuesta por la parte actora.- Por auto de fecha 27-11-2007 se remitieron las copias al Juzgado Superior mediante oficio Nº 0810-1.670.-

En fecha 28 de febrero de 2008 (folios 97 al 128), se recibió recurso de apelación del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial, debidamente decidida.-

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 132), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente previa notificación de las partes para que presenten sus informes respectivos.-

En fecha 04 de marzo del 2009 (folio 133), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ARQUIMEDES HENRIQUEZ, apoderado de la parte demandada.-

En fecha 06 de marzo del 2009 (folio 135), el alguacil titular de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HECTOR SOLARES, co-apoderado de la parte actora.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cobro de bolívares (vía intimación), con fundamento en la letra de cambio signada con el Nº 1/1, para ser pagadera en fecha 05 de marzo de 2006, emitida a favor del ciudadano ANDRES GONZALEZ, y cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este tribunal, la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el 644 ejusdem, que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que de manera expresa el legislador señaló que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero -entre los que se encuentran las letras de cambio-.

Así las cosas, cabe destacar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, por un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) hoy CINCO MIL (Bs.F.5.000,00), emitida en Ciudad Bolívar, en fecha 05 de septiembre de 2005, a la orden de Andrés González, con vencimiento el 05 de marzo de 2006, aceptada por la ciudadana Darbelis García, titular de la cédula de identidad N° 13.015.804.

Por su parte, la parte demandada, luego de hacer oposición a la presente intimación y estando dentro de la oportunidad para dar contestación, la aquí accionada ciudadana DARBELIS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado ARQUÍMIDES HENRIQUEZ, negó, rechazó y contradijo entre otras cosas, que su poderdante haya librado una (1) letra de cambio, emitida en Ciudad Bolívar, el día 05-09-2005, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) hoy Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). Negó, rechazó y contradijo, de que a su mandante, llegada la fecha de pago, se le haya presentado como obligada aceptada a su domicilio, dicho efecto de comercio.
Negó, rechazó y contradijo, que su poderdante deba la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Asimismo, negó, rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el supuesto instrumento cambiario, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
Tachó, negó e impugnó el efecto de comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364, 1.365, 1.368 y 1.381 numeral primero, del Código Civil, concatenados con los artículos 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, que niega como suya la firma y la dirección que aparece en el instrumento cambiario, utilizado para incoar la presente demanda, supra identificada en autos,

Al respecto, cabe destacar que, en materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario, es decir, en caso de desconocimiento, corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en la demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de tal desconocimiento.

En el caso de autos, quien aquí decide estima menester advertir que al haber sido desconocida oportunamente la firma del efecto mercantil en cuestión, el demandante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla pertenecía al demandado.

Así las cosas, tenemos que en lapso de promoción de pruebas, el endosatario en procuración –parte demandante- reprodujo el valor y el mérito favorable de los autos; sobre este particular, es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los solicitantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

De igual manera, ratificó en todas y cada una de sus partes el documento contentivo de una letra de cambio y promovió formalmente la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, indicando documentos indubitados los recibos anexados marcados “X”, “Y” y “Z”, en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa, que el mismo fue admitido, en el lapso legal, sin embargo, por falta de impulso procesal de la parte promovente, la misma no se evacuó, por tanto, quien aquí suscribe considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, invocó el mérito favorable que se desprenden de los autos y muy especialmente en todos y cada uno de los argumentos, debidamente plasmados en la contestación de la demanda, ratificó e hizo valer hasta en la sentencia definitiva; el tribunal, al respecto le observa a la parte promovente, que tanto los planteamientos formulados por el apoderado de la parte actora como los expresados por la apoderada de la parte demandada no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-
(Subrayado del fallo)

Asimismo, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos AMILCARYS LUISANA FIGUERA, SOLEDAD JOSEFINA FIGUERA, ISABELLA CAROLINA ODREMAN CARVAJAL; la cual fue admitida por este despacho, librándose comisión al juzgado segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a fin de su evacuación, compareciendo únicamente a la fecha fijada por el tribunal comisionado, las ciudadanas Amilcarys Luisana Figuera y Soledad Josefina Figuera, siendo este el resultado de algunas de sus deposiciones:

Amilcarys Luisana Figuera, respondió: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darbelis García y Andrés González. Que por el conocimiento que tiene le consta que el seños Andrés González se dedica a la venta de dulces laminados y utensilios para el hogar. Que la empresa se encuentra ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua. Que sabe y le consta que la ciudadana Darbelys García trabaja con el señor Andrés González.

Soledad Josefina Figuera, Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darbelis García y Andrés González. Que por el conocimiento que tiene le consta que el seños Andrés González se dedica a distribuir mercancía a la venta de dulces laminados y utensilios para el hogar y su empresa se llama o es de nombre HEXAGRAMA. Que sabe y le consta que la ciudadana Darbelys García, le distribuía al señor Andrés Gonzlález.

De las anteriores deposiciones, el tribunal observa que las mismas son contestes, sin embargo, versan sobre hechos no controvertidos en la presente causa, motivo por el cual, se desechan de la solución de la litis. Así se resuelve.-
En cuanto a la testigo Isabella Carolina Odreman Carvajal, es importante destacar, que la misma no compareció por ante el tribunal a rendir sus declaraciones, por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece expresamente.-

De igual manera, promovió posiciones juradas para el ciudadano ANDRES GONZALEZ; quien compareció ante este juzgado a absolver las posiciones juradas de la parte demandada, quien respondió lo siguiente: que la ciudadana Darbelys García, si es librado aceptante de una letra de cambio emitida en ciudad Bolívar en fecha 05-09-2005. Que si le debe la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000). Que la ciudadana Darbelys García no mantuvo una relación de trabajo con la empresa CORPORACIÓN HEXAGRANA, S.R.L. desde el 01-09-2005 hasta el 05-03-2006.

Cuando le correspondió a la demandada DARBELYS GARCÍA, absolver las posiciones juradas del demandante, contestó: que es falso que sea librado aceptante de una letra de cambio emitida en ciudad Bolívar en fecha 05 de septiembre de 2005, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000). Que es cierto que le concedió poder apud-acta al abogado Arquímedes Henriquez. Que es cierto que mantuvo una relación de trabajo con la empresa Corporación Hexagrana, S.R.L.

El tribunal sobre este medio probatorio, observa que las anteriores deposiciones, en nada coadyuvan a la resolución de la litis, en virtud de la cual las desecha. Así se decide.-

Promovió pruebas de informes; insistió e hizo valer, promovió y ratificó hasta sentencia definitiva como prueba documental cinco recibos expedidos por la Corporación Hexagrana, S.R.L.; en cuanto a este medio probatorio, es bueno destacar, que de las actas del presente expediente no se evidencian, que la misma haya sido evacuada, por lo que, el tribunal, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Promovió pruebas de reconocimiento tanto en su contenido y su firma al ciudadano ANDRES GONZALEZ, para que reconozca los recibos promovidos y consignados en el numeral quinto, en relación a esta documentales, el tribunal, las desecha de la controversia, debido a que las mismas no guardan relación con lo aquí debatido. Así plenamente se determina.-

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, tenemos, que la parte actora no cumplió con la carga de enervar lo alegado por la parte demandada, demostrando la veracidad de la firma estampada en el instrumento fundamental de la acción, ya que, es bien sabido que uno de los medios de pruebas para llegar a tal fin, es la prueba de cotejo, la cual, no fue evacuada por el accionante promovente, tal como se evidencia del auto dictado por este despacho en fecha 13-07-2007, el cual fue ratificado, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil 07-02-2008, de esta Circunscripción judicial, en razón de ello, se desecha de la presente controversia el título valor bajo estudio. Así plenamente se establece.-

En consecuencia, al quedar desechado de este proceso el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, pues como ya quedó dicho, la actora no demostró que la firma estampada en la letra de cambio cuyo pago pretende perteneciera a la demandada ciudadana Darbelis García, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar. Así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción propuesta por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por el ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana DARBELIS EGLETT GARCÍA SOLIS, ambos supra identificados en autos.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,


Belkis Tomasini.-
HFG/BT/maye.-