REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FH01-X-2009-000082
RESOLUCION Nº PJ0182009000608
Vistas como han sido las diligencias de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por una parte por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Evaluz De Pace y por la otra el apoderado de la parte actora, abogado Eudelio Tamiche, donde ratifican la solicitud de las medidas cautelares peticionadas en escritos de fechas 26 de junio de 2009 (folios 35 al 41) y 07 de octubre de 2009 (folios 70 al 73) respectivamente; este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de las solicitudes realizadas, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26-06-2009, la demandada reconviene al actor en divorcio de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, solicitando conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano HECTOR ZORRILLA, en la Universidad Experimental de Guayana; medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal que versan sobre un vehiculo marca Mitsubishi, placas FBS-86F y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento del bien inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Av. Guayana, casa Nº 04 y finalmente solicitó como medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 ordinal 5º y artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, al respecto esta sentenciadora analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas, teniendo en cuenta que las mismas proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.
Dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta juzgadora considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) el Tribunal Supremo de Justicia, ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es necesario el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Ahora bien, en el caso especifico del divorcio, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Es por ello, que en el caso de marras esta juzgadora facultada por lo previsto en el artículo antes trascrito, pasa a pronunciarse sobre las medidas peticionadas, bajo los siguientes términos:
Primero: En lo que respecta a las medidas solicitadas por la demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al ciudadano HECTOR JOSE ZORILLA MARTINEZ en la Universidad Experimental de Guayana, para ello ordena oficiar lo conducente a dicho ente, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 ejusdem concatenado con los artículos 585 y 588 ordinal 3º de la norma adjetiva antes mencionada, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Trescientos Diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (319,95 M2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el sitio denominado Barrio Andrés Eloy Blanco, municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 24,15 metros con casa y solar que es o fue de Isabel Quintana de Molina; Sur: En 24,15 metros, con calle Guayana, que es su frente; Este: En 13,00 metros con casa y solar que es o fue de Elsa Acuña y Oeste: En 13,00 metros con terreno que es o fue de la empresa Construcciones Consorca, C.A, debidamente registrado bajo el Nº 41, folios 152 al 160, Tomo 6º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, de fecha l7 de abril de 2007, para lo cual se ordena oficiar al Registro Civil del estado Bolívar, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, la cual es propiedad de los cónyuges hoy contendientes.
Tercero: En cuanto a la Medida Cautelar Innominada peticionada por la demandada reconviniente, en conformidad con lo establecido en el artículo 73 Ordinal 5º y artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, este tribunal, observa que a los folios 42 al 43 del asunto principal, consta copia simple de la denuncia formulada por la ciudadana Kledys Ramos Lara por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo conocer según distribución a la Fiscal 3º del Ministerio Público, así como el acta de fecha 15-10-2008, donde se dictaron tres (03) medidas de protección y seguridad, a saber: “…ordinal 3: Se ordena el Desalojo de la parte agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la misma, se autoriza solo a llevar los objetos personales y sus herramientas de trabajo. Ordinal 5: Se prohíbe el acercamiento a la victima en su residencia, lugar de trabajo y lugar de estudios. Ordinal 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí o por intermedias de personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer o algun integrante de la familia…”; en atención a ello este tribunal, considera necesario antes de proceder a pronunciarse con respecto a la procedencia del decreto o no de dicha medida, oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que informe sobre el estado en que se encuentra la referida denuncia. Librese el correspondiente oficio anexandole copia certificada de la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda (folios 42 al 43).
Cuarto: Conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil concatenado con el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el 50% del vehículo Tipo Sedán, Uso particular, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1.6L CVT, Modelo año 2007, Color Azúl, Serial Carrocería 8X1STCS3A7Y100203, Serial Motor HN4029, para hacer efectiva la misma se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En cuanto a las medidas peticionadas por el demandante-reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención (folios 70 al 73), donde solicita el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de la señora KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, quien labora en la Universidad Experimental de Guayana; Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cien por ciento (100%) del inmueble propiedad de la comunidad conyugal; medida preventiva de secuestro sobre el vehiculo suficientemente descrito en el testo del presente auto y finalmente una pensión del treinta por ciento (30%) del sueldo de la demandada-reconviniente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, es por lo que quien suscribe, acuerda lo siguiente:
Primero: Conforme con lo establecido en el artículo 191 ejusdem en concordancia 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle a la ciudadana KLEDYS JOSEFINA RAMOS LARA, en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, oficiándose lo conducente al Departamento de Recursos Humanos de dicha institución, con sede en Puerto Ordáz, estado Bolívar. Líbrese Oficio.
Segundo: Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil concatenado con el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el 50% del vehículo Tipo Sedán, Uso particular, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX-1.6L CVT, Modelo año 2007, Color Azúl, Serial Carrocería 8X1STCS3A7Y100203, Serial Motor HN4029, para hacer efectiva la misma se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de Trescientos Diecinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (319,95 M2), y la casa sobre ella construida, ubicada en el sitio denominado Barrio Andrés Eloy Blanco, municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 24,15 metros con casa y solar que es o fue de Isabel Quintana de Molina; Sur: En 24,15 metros, con calle Guayana, que es su frente; Este: En 13,00 metros con casa y solar que es o fue de Elsa Acuña y Oeste: En 13,00 metros con terreno que es o fue de la empresa Construcciones Consorca, C.A, debidamente registrado bajo el Nº 41, folios 152 al 160, Tomo 6º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, de fecha l7 de abril de 2007, para lo cual se ordena oficiar al Registro Civil del estado Bolívar, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Cuarto: En lo que respecta a la solicitud de ayuda económica que el ciudadano Héctor José Zorrilla Martínez requiere de la ciudadana Kledys Josefina Ramos Lara, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 139 primera parte del Código Civil, - referidas a los deberes y derechos de los cónyuges -, para que éste pueda cubrir y satisfacer sus necesidades a través de una pensión la cual estima en un 30% de su sueldo, este tribunal por razones de técnica procesal considera oportuno esbozar las conceptualizaciones que preceden, a fin de pronunciarse sobre lo petiocnado:
La obligación de asistencia que corresponde a los esposos, a veces denominada también socorro moral, es de contenido fundamentalmente ético. Dicho deber surge de la esencia misma de la unión conyugal y por su misma naturaleza escapa de la técnica jurídica.
El deber de asistencia está constituido por el conjunto de cuidados, tanto de orden físico como moral, que deben prodigarse los esposos durante toda su vida matrimonial, en épocas normales y también en momentos de desgracia o de enfermedad. La preocupación constante de cada uno de los esposos por el otro; las atenciones recíprocas entre ellos; las manifestaciones de afecto y de mutua consideración; el respeto a la dignidad de cada cónyuge, etc.; son –entre muchos otros- aspectos de la obligación de asistencia que deriva del matrimonio, la cual, por lo demás, está absolutamente desligada de la situación económica de los cónyuges.
El deber de protección que tenían y que siguen teniendo los cónyuges (aunque actualmente no aparezca nombrado específicamente en la Ley), es simplemente un aspecto y una consecuencia del deber de asistencia o de socorro moral, aludido en el artículo 137 del Código Civil y que, como toda obligación personal entre los esposos, derivada del vínculo que los une, es de carácter recíproco.
La misma se refiere al amparo y a la defensa, tanto de orden físico como de índole moral, que se deben éstos. Ciertamente, cuando se trata de protección física, lo normal y lo usual en circunstancias ordinarias, es que el hombre actúe como protector de su mujer (lo cual, además explica la atribución que la legislación anterior hacía de ese deber al marido); pero la esposa también estaba –y está- obligada a amparar físicamente a su marido –desde luego dentro de los límites de las posibilidades y de la capacidad de ella- particularmente en casos como los de enfermedad, invalidez o ancianidad, etc., del varón.
Ahora bien de lo anterior, se desprende que entre los cónyuges, existe el deber de asistencia o socorro, pero siempre y cuando se demuestre que uno de los cónyuges se encuentra en estado de enfermedad grave comprobada, invalidez o de ancianidad, sin embargo, en le caso de marras, el cónyuge que solicita dicha medida, no demostró en las actas del expediente, que se encuentre en cualquier de los casos antes mencionados para que se a procedente la fijación y concesión de dicha pensión, al contrario, el cónyuge es de profesión contador público y labora en la Universidad Nacional Experimental de Guayana, con sede en esta ciudad, es decir, se encuentra plenamente capacitado para cubrir sus necesidades primordiales, es por lo que esta jurisdicente, en fundamento a lo anteriormente expuesto y por cuanto no existe en autos pruebas para acordarse tal solicitud, NIEGA la pensión de alimentos solicitada o ayuda económica por el ciudadano HECTOR JOSE ZORRILLA MARTINEZ; y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Irassova Andrade.-
HFG/IA-
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