ASUNTO: FP02-V-2009-000214
RESOLUCION Nº PJO232009000911
“VISTOS”
En fecha 10 de febrero de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: ARTURO ALEJANDRO VALLEE MEDINA y GINET RAQUEL GONZALEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.879.959 y V-8.898.321, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: FRAY ABAD, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.430, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 20, Libro 1, Tomo 1, Folios del 65 al 67, de fecha 12 de enero de 1989, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1989, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: ARTURO ANTONIO y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, mayores de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “06 y 07”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 11 de febrero de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000214, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: ARTURO ALEJANDRO VALLEE MEDINA y GINET RAQUEL GONZALEZ PIÑA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del adolescente involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 17 de febrero de 2009, día acordado para la comparecencia el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a emitir opinión en la presente causa, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que el mencionado adolescente no compareció al acto.
Con fecha 16 de marzo de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 20 de marzo de 2009, es consignada por la Abogado ANAGERNIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual solicita se inste a las partes a establecer el Régimen de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y que sea ajustado el quantum alimentario, y una vez que conste en autos dichos requerimientos, notificar nuevamente a la Representación Fiscal.
Con fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal insto a las partes solicitantes a pronunciarse con relación a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar y ajustar el quantum alimentario, a favor del adolescente involucrado en la presente solicitud.
Con fecha 15 de abril de 2009, compareció el ciudadano: ARTURO VALLEE, Parte Solicitante y consignó diligencia mediante la cual indica los requerimientos solicitados por la Ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal ordenó la Notificación nuevamente al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que emita su opinión sobre la solicitud planteada por las partes solicitantes relacionada con beneficios de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), librándose la boleta de notificación respectiva.
Con fecha 30 de julio de 2009, compareció el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) VALLEE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.730.449, debidamente asistido por el ABG. FRAY ABAD y manifiesta que renuncia a los beneficios de manutención, por cuanto es mayor de edad y está independizado económicamente.
Con fecha 06 de agosto de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos, que llevan por nombres: Dos (02) hijos, que llevan por nombres: ARTURO ANTONIO y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad y mayores de edad, respectivamente, este Tribunal, no se pronuncia, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a lo manifestado por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), al renunciar a los beneficios que se solicitaron en la secuela del proceso. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”. Y así se establece.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ARTURO ALEJANDRO VALLEE MEDINA y GINET RAQUEL GONZALEZ PIÑA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 20, Libro 1, Tomo 1, Folios del 65 al 67, de fecha 12 de enero de 1989, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 19.
La ciudadana. GINET RAQUEL GONZALEZ PIÑA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano ARTURO ALEJANDRO VALLEE MEDINA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
|