ASUNTO: FP02-V-2009-000882
RESOLUCION Nº PJ0232009000950
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.905.272, debidamente representado por su Apoderada Judicial: ANA JESSIKA BRAVO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.565, presentó ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud escrita de Fijación Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, contra la ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Av. Bolívar, Casa Nº 85, Urbanización Los Coquitos, detrás de la Escuela María Antonia Mejías, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.969.199.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión no matrimonial con la ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES, plenamente identificada en autos, procrearon un hijo, que llevan por nombre: LUIS GERADO, actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. Que desde el momento que la madre de su nombrado hijo, quedo encinta, ha corrido con todos los gastos de control médico, pre y post-natal, medicina, alimentación y otros, pero desde hace tres (03) años, la madre de su hijo ha tenido un comportamiento caprichoso, malcriado, de no recibirle los conceptos en dinero y otras cosas que en especie ha llevado para la alimentación del referido niño, como leche, cereales, compotas, frutas, pañales y ropa en general, y de tanta insistencia de su parte, ha tenido que optaren dejarle las cosas descritas y entre otras que no sería el caso mencionar, con la abuela materna del niño para que se las haga llegar, como en efecto lo ha corroborado e incluso entrega de diversas cantidades de dinero en efectivo para cubrir la obligación de manutención. Pero lo grave del caso, es que se sigue negando el derecho de visitas a su hijo, quien requiere de su afecto, custodia, asistencia material, la vigilancia y el apoyo moral adecuado que contribuya a un desarrollo físico y mental, vale decir, un desarrollo integral en el interés superior del niño, lo que significa que el niño está expuesto cualquier situación de riesgo o amenaza a las derechos fundamentales del mismo o que pueda haber maltrato físico, mental o moralmente, debido al entorno en que se desenvuelve el niño, ya que en la actualidad lleva más de seis (06) meses sin verlo. La madre lo ha privado de ver al mismo, sin razón ni motivo alguno que lo justifique y que por ley le corresponde, lo cual ha traído desacuerdo por estar separado el uno del otro desde hace seis (06) meses aproximadamente y desde entonces, la madre de su niño de manera autoritaria y sin razón ni motivo alguno, le ha negado visitar a su hijo, es por lo que ocurre la competente autoridad para solicitar, como en efecto solicita, se le otorgue un régimen de convivencia que le permita a su hijo el afecto y el cariño de padre e interrelacionarse y con sus familiares. Anexa Instrumento Poder debidamente Notariado, al folio tres (03).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 05 de junio 2009, fue admitida la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada, y se ordenó, la comparecencia de la Parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratara de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Visitas, caso contrario, debía la parte demandada, Contestar a la misma, aperturándose un Lapso Probatorio. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 18 de junio de 2009, es consignada por el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 18 de junio de 2009, es consignada por el ciudadano DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, y consigan Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: MILITZA VASQUEZ, Parte Demanda en la presente causa
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que compareció la Parte Demandada, ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES, de igual manera, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, ANA JESSIKA BRAVO; el Tribunal, declara Desierto el acto. Asimismo, se deja constancia que la Parte Demandada, ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES, debidamente asistida por la profesional del Derecho: YELI RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.605, consignó ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual “rechaza, niega y contradice tanto los hechos como de derecho que el padre de su menor hijo, corriera con los gastos desde el mismo momento que salió embarazada. Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como de derecho que ha tenido un comportamiento caprichoso, malcriado, de no recibir los conceptos de dinero y otras cosas. Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como de derecho por ser falsas, tales alegaciones cuando manifiesta que se ha negado a recibirle, ayuda económica, cuando fue el quien desde el mismo momento que nace el niño lo desampara. Que “rechaza, niega y contradice tanto los hechos como de derecho que el padre de su menor hijo haya dejado con su señora madre cantidades de dinero en efectivo para cubrir la obligación de manutención del niño. Tal que la debida atención que requiere todo niño de la edad de su hijo, por cuanto siempre fue ella quien estaba a su lado como padre y madre. Por que desde el momento que salió embarazada se marchó de su lado en el año dos mil cuatro (2004), dejando de cumplir con su hijo como buen padre de familia, abandonando su deber durante un (1) año sin saber si su hijo se alimentaba, si tenía la leche, pañales, si asistía a su control médico, si tenía todas las vacunas y sus medicinas. Asimismo, Expone como punto previo lo siguiente: “el padre de su menor hijo, ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, no cumplió como buen padre de familia cuando lo necesitaba, a lo que se refiere a la obligación alimentaria del niño y no por que el mismo no contaba o cuente con los recursos necesarios para cubrir con dichos gastos, por cuanto es INGENIERO GEOLOGO y presta sus servicios como empleado de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, con sed en Ciudad Piar, Estado Bolívar, en el Departamento de Gestión Ambiental. Que para poder gozar del Régimen de Convivencia Familiar (derecho que nunca se le ha negado), oferta por ante el Tribunal Segundo de Protección, Obligación de Manutención, el cual se le asignó el Nº FP02-V-2005-1459, por una cantidad irrisoria de ochenta bolívares fuertes (Bs.80,oo) que no llega a cubrir las necesidades básicas de un niño de la edad de tres (3) años, lo cual comprende todo lo relativo a vestidos, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, suma ésta que no cubre un treinta por ciento de un salario mínimo. Asimismo, goza el niño de muchos beneficios en la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, sin que la esté disfrutando. Hace del conocimiento que el niño estudia en colegio privado, gasto que corren por su cuenta y de su familia. Solicita que se oficie a la empresa Ferrominera Orinoco, con sede en Puerto Ordaz, que remita a este Tribunal Constancia de Trabajo del padre de su hijo. Finalmente, solicita que el escrito de Contestación de Demanda sea admitido, sustanciado y agregado a los autos del presente expediente. Queda así contestada la presente Demanda”
Con fecha 26 de junio de 2009, comparece la ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES, y consigna PODER APUD ACTA, otorgado a los profesional del Derecho: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.605 y 133.992, respectivamente, para que la representen en la presente Demanda.-
Con fecha 26 de junio de 2009, comparecen los profesionales del Derecho: YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 84.605 y 133.992, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES, Parte Demandada y consignan escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, se invocan el merito favorable de los autos y se acogen al principio de la comunidad de la prueba, en tanto en cuanto las pruebas que promueva la contraparte también beneficien a su representada. Promueve las siguientes pruebas instrumentales: Recibo por Constancia de Inscripción emitido por el PRE-ESCOLAR COGOLLITOS, prueba que es promovida con el objeto de demostrar que el padre, ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, quien reclama REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, no cumple con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA. Promueve prueba de Informe, donde se le solicita al Tribunal Segundo de Protección de este Circuito Judicial, remita copia certificada del asunto signado con el Nº FP02-V-2005-1450. Promueve prueba de Informe, donde solicita se oficie a la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, con sede en Ciudad Piar, a fin de que envíen Constancia de Trabajo, de la Parte Demandante. Finalmente, solicita que el escrito de promoción de pruebas, sea admitido y agregado a los autos, para que surta su efecto decisivo en la definitiva, Anexan al mismo, copia simple de Recibo por Constancia de Inscripción emitido por el PRE-ESCOLAR COGOLLITOS. Con esa misma fecha, se admitió las referidas Pruebas presentadas y se libró los Oficios Nros. 1490-3 y 1491-3 al Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Al jefe de Personal de la empresa Ferrominera del Orinoco, respectivamente.
Con fecha 08 de julio de 2009, comparece el ciudadano LUIS ESPEJO, Parte Demandante y consignan escrito de Promoción de Pruebas documentales, tales como: copia simple de Sentencia Definitiva por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, dictada por el Juez de Protección (2) de esta Circunscripción Judicial. Copia simple de Libelo de Solicitud por concepto de Fijación de Obligación de Manutención y la Planilla de Depósito Bancario. Copia simple de Estudio Social. Copia simple de diligencia y planillas de depósito bancario. Copia simple de Informe Médico. Copia simple de Manuales. Copia simple de Carnet de Identificación. Copia simple de Registro de Inclusión y/o Actualización de Afiliados al Plan de Salud. Copias simples de Cheques. Copias simples de Estado de Cuentas. Copias simples de planillas de Depósitos bancario. Copias simple de fotografías.
Con fecha 09 de julio de 2009, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 20 de julio de 2009, se recibió Oficio ALCP-0126/09, procedente del Jefe de Departamento de la empresa FERROMINERA ORINOCO, anexando Constancia de Trabajo del ciudadano: LUIS ESPEJO.
Con fecha 22 de julio de 2009, se Difiere la publicación de la Sentencia, por un lapso de Diez (10) Días de Despacho, motivado al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
Con fecha 30 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ y consigna PODER APUD ACTA, otorgado a la profesional del Derecho: EUNIDES MARTINEZ DE LIZARDI, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.671, para que lo represente en la presente Demanda. Asimismo, REVOCA el PODER NOTARIADO, anteriormente otorgado y consignado con el Libelo de la demanda.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la Parte Demandante y la Parte Demandada hicieron uso del lapso probatorio.
Que fijada por este Despacho para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Visitas en beneficio de su hijo y no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal instó a las partes a dar contestación a la demanda y continuar con el procedimiento. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, y el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada en la copia simple de la Partida de Nacimiento de las mismas, anexadas a la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, al folio sesenta y siete (67). Que la referida Partida de Nacimiento, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Con relación a las Pruebas documentales, consignadas por la Parte Demandante, desde los folios treinta y seis (36) al ciento veintiséis (126), el Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no demuestran el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño involucrado en la presente demanda y las mismas no se ratificaron en su debida oportunidad. Y así se declara.
Que en la Solicitud de Régimen de Visitas, se peticionó un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Y así se establece.
Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.
El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, demostró la Filiación con su hijo, a través del Acta de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre del niño, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referido hijo. Asimismo, el niño involucrado en la presente causa, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tienen el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su padre, el ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.
De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle al referido niño, el derecho de ser visitados por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar al niño, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad del niño.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), observa que el mismo tiene, actualmente, cuatro (04) años de edad, razón por la cual, a criterio del sentenciador, las visitas y contacto directo debería ser supervisado por algún tiempo, en el lugar de la residencia de los niños y/o de las personas que la tiene bajo su cargo, debido a sus cortas edades. Por lo cual, se ordena Notificar a las Trabajadoras Sociales del Despacho, a los fines de que hagan visitas frecuentes al niño en su residencia y de las residencias de sus familiares, maternos y paternos. Asimismo, debe procurarse la unión de la familia, y esa unión sólo se podrá conseguir a través del contacto directo del niño con sus familiares. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de los niños con sus familiares y el derecho a ser oídos. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano: LUIS JOSE ESPEJO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: MILITZA TERESA VASQUEZ AVILES. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio del niño involucrado en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio del padre solicitante, en el cual:
“…Visto que el niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), involucrado en la presente solicitud tiene actualmente Cuatro (04) años de edad, y aun necesita de cuidados especiales por parte de su madre, el Padre podrá buscarlos cada quince (15) días en el hogar materno, los días Sábados y Domingos, a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), hasta las seis (6:00 P.M.) del mismo día. En cuanto a los asuetos de Carnavales y Semana Santa, serán en forma alterna, es decir, los días de asueto de Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, alternándose los años siguientes. En cuanto a las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, alternándose los años siguientes. El Día de la Madre, el niño lo pasará con la madre y el Día del Padre, el niño lo pasará con el padre”. El mismo se establece por un periodo de seis (06) meses para verificar el funcionamiento o no del mismo, caso en el cual, se podrá variar el referido Régimen de Visitas solamente con la Notificación de las partes.
Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Visitas, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de las familias involucradas en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.
Por cuanto la presente decisión fufe tomada fura del lapso establecido, se ordena la Notificación del as partes involucradas en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre de año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA.
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