ASUNTO: FP02-V-2009-000992
RESOLUCION Nº PJO232009000903

“VISTOS”
En fecha 18 de junio de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JORGE LUIS OLEAGA CARRILLO y YURITZA MERCEDES MENDOZA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.658.159 y V-10.659.657, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho: KARLA CAMPOS OLEAGA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.426 y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 17 de enero de 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Quince (15), Diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias simples de las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “03, 04 y 05”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 19 de junio de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-000992, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JORGE LUIS OLEAGA CARRILLO y YURITZA MERCEDES MENDOZA TORRES, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los hermanos involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 25 de junio de 2009, comparecen los ciudadanos: JORGE LUIS OLEAGA CARRILLO y YURITZA MERCEDES MENDOZA TORRES y consignan PODER APUD ACTA otorgado a la ABG. KARLA CAMPOS OLEAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.426.
Con fecha 26 de junio de 2009, día acordado para la comparecencia de los niños y/o adolescentes: Hermanos OLEAGA MENDOZA involucrados en la presente causa, a emitir opinión en la presente causa, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que los mencionados niños y/o adolescentes no comparecieron al acto.
Con fecha 06 de agosto de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por la ABOG. ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Mayo de 2009, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, y que emite opinión favorable a la misma.

TERCERO
Habiendo pues, procreado, Tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, de Quince (15), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de los hermanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a la Madre.
La Patria Potestad de los referidos hijos procreados durante el matrimonio, y que actualmente son: un niño y dos adolescentes, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con los mismos, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración que (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente de Quince (15), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: La suma equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) por concepto de Obligación de Manutención. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JORGE LUIS OLEAGA CARRILLO y YURITZA MERCEDES MENDOZA TORRES, ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 17 de enero de 1994, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994.
La mujer, ciudadana: YURITZA MERCEDES MENDOZA TORRES no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JORGE LUIS OLEAGA CARRILLO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez y Veinte de la Mañana (10:20 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARTA TORRES AROCHA.