REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001673
ASUNTO : FP11-L-2008-001673
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.532.643.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos LUIS E. ESPINOZA y FRANK MORENO FRONTADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.710 y 66.814 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JINYAN DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 01 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 51, Tomo 8-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON y EDGAR JOSÉ GIL DÍAZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.179 y 92.579 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano LUIS ERNESTO ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.710, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.532.643, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos derivados de la Relación Laboral en contra de la sociedad mercantil JINYAN DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de noviembre de 2008 le dio entrada y la admitió en fecha 02 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicios el 17 de junio de 2003 para la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en el cargo de Jefe de Contabilidad, con un sueldo inicial a partir del 1º de mayo de 2007 de Bs. 1.500,00. Así se conservó por 6 meses hasta el mes de noviembre de ese mismo año, ya que a partir de ese mes se le incrementó el salario básico mensual a la cantidad de Bs. 1.600,00 más un bono especial mensual equivalente a Bs. 300,00. Para el mes de abril de 2008 se le incrementó el salario básico mensual a la cantidad de Bs. 1.800,00 más un bono especial mensual equivalente a Bs. 300,00. Manteniéndose éste último salario hasta el 30 de septiembre de 2008, momento de la Renuncia o Retiro presentada por la trabajadora y la cual fue aceptada por el patrono.
Dicha empresa, efectuaba los pagos de las remuneraciones de la demandante, en forma mensual; y el horario de la jornada diaria, era desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes, es decir, laboraba 8 horas diarias y/o 40 horas semanales.
La extrabajadora en fecha 20 de abril de 2008, manifestó al patrono su imposibilidad de continuar laborando para la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., por razones de horario en el trabajo, que le impedían ejercer las funciones de Docente que para aquel momento y en la actualidad practica en la Universidad Experimental de Guayana (UNEG), con sede en la misma población de El Callao.
En vista de tal circunstancia, el patrono no reconoce la renuncia verbal presentada por mi mandante, ya que era un recurso humano muy valioso para su empresa, debido a los antecedentes laborales que había plasmado en sus funciones como trabajadora. Circunstancia ésta que ameritó modificar las condiciones laborales con la extrabajadora. Tales condiciones laborales modificadas estuvieron dirigidas específicamente en la causa de la presentación de la renuncia no aceptada por el patrono: El horario de trabajo; que ahora no sería de 8 horas diarias sino que estaba obligada a asistir a las oficinas e instalaciones donde se encuentra ubicada la empresa, pero flexibilizando el patrono, en la posibilidad de ausentarse cuando la impartición de sus clases de Docencia así lo requiriera la Universidad. Aún cuando los contratos de trabajo, expresan que el carácter de los servicios prestados por la demandante de autos son sólo de carácter profesionales, y que no estaría obligada a cumplir horarios propios de una relación de trabajo bajo relación de dependencia, tales actitudes del patrono no es otra cosa que un fraude laboral, es decir, procurar eludir las responsabilidades propias de una relación laboral, ya que ciertamente la extrabajadora si debía cumplir un horario de trabajo.
Así pues, a partir del 1º de mayo de 2007, se pretendió liquidar a la extrabajadora en la relación laboral, cancelándosele sus prestaciones sociales devengadas hasta ese entonces y procediendo la empresa a establecer unos contratos de trabajo a tiempo determinado. El primero de ellos con una duración de tres (3) meses, desde el 01/05/2007 al 30/07/2007; un segundo contrato con una duración de tres (3) meses también, desde el 01/08/2007 al 31/10/2007; un tercer contrato con una duración de cinco (5) meses continuo, desde el 01/11/2007 al 31/03/2008; y un último contrato continuo, con una duración de seis (6) meses, desde el 01/04/208 hasta el 30/09/2008.
Como se puede observar todos los contratos de trabajo fueron prorrogados sin interrupción alguna durante la vigencia de cada uno de ellos y entre ellos. Asimismo, obsérvese como la relación de trabajo, aun cuando fueran canceladas sus prestaciones sociales por una supuesta renuncia, tal como se desprende de la constancia de liquidaciones, no es menos cierto que las mismas sólo se consideran simples adelantos, por lo que el patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularles sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 17 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008.
En virtud de lo antes expuesto, y visto que ha sido imposible hasta los actuales momentos obtener con la referida empresa acuerdo alguno, es por lo que en nombre de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RONDON, solicitó la cancelación de la diferencia siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 7.046,53, Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 1.198,76, Días Adicionales Bs. 140,00, Vacaciones Vencidas del 17/06/2008 al 30/09/2008 Bs. 1.610,00, Bono Vacacional Vencido del 17/06/2008 al 30/09/2008 Bs. 840,00, Bono Vacacional Adicional Cláusula 74 literal b) del Laudo Arbitral Vencido del 17/06/2008 al 30/09/2008 Bs. 1.050,00, Vacaciones Fraccionadas del 17/06/2008 al 30/09/2008 Bs. 420,00, Bono Vacacional Fraccionado del 17/06/2008 al 30/09/2008 Bs. 245,00, Bono Vacacional Fraccionado Cláusula 74 literal b) del Laudo Arbitral Vencido del 17/06/2008 al 30/09/2008 Bs. 262,50, Utilidades Fraccionadas del 01/05/2007 al 31/12/2007 (no canceladas) Bs. 3.377,57, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2008 al 30/09/2008 (no canceladas) Bs. 4.829,33, Cesta Ticket no cancelada en el período de 01/05/2007 al 31/12/2007 Bs. 2.339,04 y Cesta Ticket no cancelada en el período de 01/01/2008 al 30/09/2008 Bs. 4.047,12; dando un monto total de Veintisiete Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.405,85) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento y del Laudo Arbitral.
En fecha 11 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de julio de 2009, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la empresa demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
HECHOS ADMITIDOS
1.- Que MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RONDON, ingresó a trabajar en JINYAN DE VENEZUELA, C.A., el 17 de junio de 2003, en el cargo de jefe de Contabilidad.
2.- Que en fecha 20 de abril de 2008, MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RONDON, manifestó al patrono su imposibilidad de continuar laborando para la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A., por razones de horario en el trabajo, que le impedían ejercer las funciones de Docente… parta aquel momento… en la Universidad Experimental de Guayana (UNEG) con sede en la misma población de El Callao
Negando, rechazando y contradiciendo los demás dichos tanto de hechos como de derecho invocados en el libelo de la demanda.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien en fecha 28 de julio de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por de auto de fecha 04 de agosto de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Catorce (14) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDÓN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.532.643, y LUIS ERNESTO ESPINOZA G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.710, en sus condiciones de parte actora, y su apoderado judicial, ejercicio, y los ciudadanos EDGAR JOSE GIL y LUIS E. CALDERÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.579 y 32.179, en sus condiciones de apoderados judiciales de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e insistió que entre su mandante y la parte accionada existió una relación jurídica de carácter laboral.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, quien haciendo uso de su derecho ratificó el contenido de su escrito de contestación, e insistió que entre su mandante y la parte actora no existió una relación de trabajo, ya que la accionante por la prestación de sus servicios percibía Honorarios Profesionales, los cuales les eran cancelados al entregar las facturas respectivas.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, marcada B, cursante al folio 11 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de carta de retiro realizada por la actora, de fecha 30/09/2008 dirigida al ciudadano JOSÉ DURÁN, Jefe de Relaciones Industriales, marcada C, cursante al folio 12 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDÓN, cursante a los folios 13 al 16 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de comprobante de egreso, cursante al folio 17 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de comprobantes de egresos promovidos como elementos probatorios, cursantes a los folios 83 al 101 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.6.- Con relación a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 01/05/2007, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 102 al 105 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.7.- Con respecto a la documental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 01/10/2007, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 106 al 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo desconoció, por cuanto el mismo no contiene la firma ni el sello de su representada.
1.8.- Con relación a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 12/12/2007, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 111 al 115 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 01/04/2008, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 116 al 120 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.10.- Con relación a las instrumentales contentivas de pago de viático y notificación sobre la modificación de la política de viáticos, promovidos como elementos probatorios cursantes a los folios 121 al 124 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2) De las Pruebas Testimoniales.
2.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos DRAEGER GONZALEZ LUIS ALFREDO, DIAZ SOLANO REYES, GONZALEZ MORENO JOSÉ, GONZALEZ GOMÉZ ANGEL Y GIRÓN SANTELY JOSÉ GREGORIO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.537.002, 10.570.025, 13.658.224, 9.907.654 y 8.916.412, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto, con relación a dichos testigo.
2.1. Con respecto a la ciudadana GONZALEZ NORKIS NEYINEX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.541.384, se dejó constancia de su comparecencia, y se procedió a tomarle las declaraciones como testigo promovida por la parte actora.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la exhibición de los contratos suscritos entre la accionada y la parte actora, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales documentales corren insertos a los autos, e igualmente señaló la representación judicial de la parte reclamada que no exhibirían el contrato correspondiente al 01/08/2007 al 31/10/2007, por cuanto el mismo no contiene firma de su representada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1. Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales marcada B2, cursante al folio 153 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de comprobante de egreso, marcada E2, cursante al folio 154 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.3.- Con relación a la instrumental contentiva de carta de retiro de fecha 23/04/2007 realizada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ dirigida a la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, marcada I, cursante al folio 155 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.4.- Con respecto a la documental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la parte actora, en fecha 01/05/2007, marcada D2, cursante a los folios 156 al 159 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.5.- Con relación a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la parte actora, en fecha 12/12/2007, marcada 4, cursante a los folios 160 al 164 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.6.- Con respecto a la documental contentiva de de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la parte actora, en fecha 01/04/2008, marcada 5, cursante a los folios 165 al 169 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de comprobantes de egreso y facturas, marcadas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 47 de la primera pieza, cursantes a los folios que van desde el 170 al 211 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) con sede en la población el Callao, el Tribunal informó a las partes que no cursan resultas en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte reclamada las ratificó, no obstante el Tribunal consideró con la evacuación de las demás pruebas cursantes en el expediente, y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado se valió de la comparecencia de la parte actora, por lo que le fueron formuladas una serie de preguntas, concluyendo el Tribunal que se había creado convicción con los elementos probatorios cursantes a los autos.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar si la relación jurídica que existió entre la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON y la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, es de carácter laboral o de otra índole distinta a la relación de trabajo.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales, marcada B, cursante al folio 11 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, se evidencia de dicha documental que la actora inicialmente había establecido una relación de trabajo con la empresa accionada, la cual comenzó en fecha 17/06/2003 y culminó en fecha 01/05/2007, que efectivamente le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de dicha relación laboral, por haberse producido la ruptura de la misma con motivo de un retiro, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a la documental contentiva de carta de retiro realizada por la actora, de fecha 30/09/2008 dirigida al ciudadano JOSÉ DURÁN, Jefe de Relaciones Industriales, marcada C, cursante al folio 12 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, se constata en dicha instrumental que la terminación de la relación laboral se produjo con motivo de la decisión unilateral de la actora de retirarse de la empresa accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDÓN, cursante a los folios 13 al 16 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, se evidencia de dicha documental que la actora estableció con la accionada las condiciones en que se regiría la relación jurídico que existió entre las partes, es decir, ambas señalaron la actividad que desempeñaría la actora para la empresa reclamada, fijaron la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales por concepto de honorarios, así como la forma en que se habría de efectuar el pago, se estableció igualmente el tiempo de duración, es decir, comenzaba la relación jurídico en fecha 01/05/2007 y concluiría en fecha 30/07/2007, del mismo modo establecieron que el lugar para la prestación de los servicios por parte de la actora era en las oficinas de la empresa ubicadas en la Zona Industrial Caratal, instalaciones de JINYAN I, El Callao, Estado Bolívar, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de copia fotostática de comprobante de egreso, cursante al folio 17 de la primera pieza, anexa al libelo de demanda, se constata de dicha documental que en fecha 02/05/2007 la accionada realizó el pago por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍAVRES CON 19/100 (Bs. 7.471.567,19) hoy BOLÍVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON 56/100 (Bs. 7.471,56) a la actora contentivo de sus prestaciones sociales con motivo de su retiro en fecha 01/05/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de comprobantes de egresos promovidos como elementos probatorios, cursantes a los folios 83 al 101 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales que la actora mensualmente recibía pagos realizados por la accionada, así tenemos que durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2007, le era cancelada la suma de Bs. 1.500,00 mensuales, igualmente se constata, que durante los meses noviembre y diciembre del año 2007 percibió la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales, así tenemos que durante los meses enero, febrero y marzo del año 2008 recibió la suma de Bs. 1.600 mensuales, y durante los meses abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008 percibió la cantidad de Bs. 1.800, finalmente se evidencia de las instrumentales que le fue cancelado unos bonos especiales por la cantidad de Bs. 300,00; y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.6.- Con relación a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C.A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 01/05/2007, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 102 al 105 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, ahora bien, observa esta sentenciadora, que dicha documental fue valorada anteriormente, por lo tanto considera inoficioso valorarla nuevamente
1.7.- Con respecto a la documental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 01/10/2007, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 106 al 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada lo desconoció, por cuanto el mismo no contiene la firma ni el sello de su representada, en consecuencia carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.8.- Con relación a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 12/12/2007, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 111 al 115 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que la actora estableció con la accionada las condiciones en que se regiría la relación jurídico que existió entre las partes, es decir, ambas señalaron la actividad que desempeñaría la actora para la empresa reclamada, fijaron la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) mensuales por concepto de honorarios, acordaron del mismo modo que la accionada pagaría a la actora la suma de Bs. 300,00 como premio. Dicha cantidad se cancelaría a LA CONTRATADA según las etapas del trabajo, si cumplía el literal a) del objeto principal antes del 15 del mes de enero de 2008, se le cancelaría a la CONTRATADA la cantidad de Bs. 700,00 y del fin del mes de enero que si cumplía con el literal b del objeto principal del contrato se le cancelaría la cantidad de Bs. 300,00, y si cumplía con todas las tareas cuando venciera el contrato se le cancelaría la cantidad de Bs. 500,00, así mismo establecieron las partes la forma en que se habría de efectuar el pago, se fijó igualmente el tiempo de duración, es decir, comenzaba la relación jurídico en fecha 01/05/2007 y concluiría en fecha 30/07/2007, del mismo modo establecieron que el lugar para la prestación de los servicios por parte de la actora era en las oficinas de la empresa ubicadas en la Zona Industrial Caratal, instalaciones de JINYAN I, El Callao, Estado Bolívar, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON de fecha 01/04/2008, promovido como elemento probatorio cursante a los folios 116 al 120 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que la actora estableció con la accionada las condiciones en que se regiría la relación jurídico que existió entre las partes, es decir, ambas señalaron la actividad que desempeñaría la actora para la empresa reclamada, fijaron la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00) mensuales por concepto de honorarios, así como la forma en que se habría de efectuar el pago, del mismo modo establecieron que con la finalidad de estimular su trabajo, todo lo que se terminara en el tiempo señalado de acuerdo con la exigencia de la empresa, que tendría la cantidad de Bs. 300, mensuales como premio, si cumplía todas las tareas cuando venciera el contrato se le cancelaría a LA CONTRATADA la cantidad de Bs. 800,00, del mismo modo se estableció el tiempo de duración, es decir, comenzaba la relación jurídico en fecha 01/04/2008 y concluiría en fecha 31/09/2008, del mismo modo establecieron que el lugar para la prestación de los servicios por parte de la actora era en las oficinas de la empresa ubicadas en la Zona Industrial Caratal, instalaciones de JINYAN I, El Callao, Estado Bolívar, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.10.- Con relación a las instrumentales contentivas de pago de viático y notificación sobre la modificación de la política de viáticos, promovidos como elementos probatorios cursantes a los folios 121 al 124 de la primera pieza, se evidencia de tales documentales que a la actora se le pagaba dicho concepto con ocasión de la prestación de sus servicios, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De las Pruebas Testimoniales.
2.1.- Con respecto a la declaración de los ciudadanos DRAEGER GONZALEZ LUIS ALFREDO, DIAZ SOLANO REYES, GONZALEZ MORENO JOSÉ, GONZALEZ GOMÉZ ANGEL Y GIRÓN SANTELY JOSÉ GREGORIO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.537.002, 10.570.025, 13.658.224, 9.907.654 y 8.916.412, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto, con relación a dichos testigo, en consecuencia nada hay que valorar con relación a los referidos testigos.
2.1. Con respecto a la ciudadana GONZALEZ NORKIS NEYINEX, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.541.384, se dejó constancia de su comparecencia, y se procedió a tomársele las declaraciones como testigo promovida por la parte actora, evidenciándose de sus deposiciones que la testigo prestó servicios para la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, que se desempeñó en el cargo de Asistente de Analista, manifestó la testigo que la actora prestaba sus servicios para la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, igualmente manifestó la testigo que la accionante cumplía un horario de trabajo, el cual era de 8:00 a m a 12:00 m, y de 2:00 p m a 5:00 p m, expresó la testigo que la actora impartía clases en la UNEG con sede en la población El Callao, que dichas clases las impartía a partir de las 6:00 p m, en consecuencia, esta juzgadora considera que el testigo quedó conteste en sus dichos, y al no haber sido tachado, se le otorga el valor de indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) De la Exhibición de Documentos.
3.1.- Con respecto a la exhibición de los contratos suscritos entre la accionada y la parte actora, la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales documentales corren insertos a los autos, e igualmente señaló la representación judicial de la parte reclamada que no exhibirían el contrato correspondiente al 01/08/2007 al 31/10/2007, por cuanto el mismo no contiene firma de su representada.
Ahora bien, con relación a los contratos suscritos entre la accionada y la parte actora, cursantes a los folios 102 al 105, 111 al 115 y 116 al 120 de la primera pieza, por cuanto las mismas ya fueron valoradas no le es aplicable el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo que respecta al contrato suscrito entre la actora y la accionada, correspondiente al 01/08/2007 al 31/10/2007, cursante a los folios 106 al 110 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no lo exhibió, y solicitó la no aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ciertamente esta sentenciadora no aplica el efecto previsto en la normativa supra señalada, por cuanto, dicho documento cursante a los autos fue desconocido por la representación judicial de la reclamada, careciendo de valor probatorio alguno, por lo que no es aplicable el efecto dispuesto en la disposición contenida en la Ley Adjetiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1. Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales marcada B2, cursante al folio 153 de la primera pieza, por cuanto dicha documental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración
1.2.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de comprobante de egreso, marcada E2, cursante al folio 154 de la primera pieza, por cuanto dicha documental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración
1.3.- Con relación a la instrumental contentiva de carta de retiro de fecha 23/04/2007 realizada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ dirigida a la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, marcada I, cursante al folio 155 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental, que en dicha fecha se produjo la ruptura de la primera relación de trabajo, que unió a la actora con la accionada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con respecto a la documental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la parte actora, en fecha 01/05/2007, marcada D2, cursante a los folios 156 al 159 de la primera pieza, por cuanto dicha documental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
1.5.- Con relación a la instrumental contentiva de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la parte actora, en fecha 12/12/2007, marcada 4, cursante a los folios 160 al 164 de la primera pieza, por cuanto dicha documental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
1.6.- Con respecto a la documental contentiva de de Contrato celebrado entre la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A y la parte actora, en fecha 01/04/2008, marcada 5, cursante a los folios 165 al 169 de la primera pieza, por cuanto dicha documental ya fue valorada, esta sentenciadora considera inoficioso realizar nuevamente su valoración.
1.7.- Con relación a las instrumentales contentivas de comprobantes de egreso y facturas, marcadas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, y 47 de la primera pieza, cursantes a los folios que van desde el 170 al 211 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales, que la accionada realizaba los pagos a la actora en las oportunidades establecidas por ellos en los distintos contratos suscritos, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG) con sede en la población el Callao, el Tribunal informó a las partes que no cursan resultas en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte reclamada las ratificó, no obstante el Tribunal consideró con la evacuación de las demás pruebas cursantes en el expediente, y de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juzgado se valió de la comparecencia de la parte actora, por lo que le fueron formuladas una serie de preguntas, como lo fue el señalamiento de horario de trabajo mientras prestaba sus servicios para la accionada, indicando que el mismo era de 8:00 a m a 12:00 m y de 2:00 p m a 5:00 p m, que prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa reclamada, manifestó que impartía clases para la UNEG, que las clases las impartía a partir de la 6:00 p m, que cuando le correspondía horarios en la tarde se ponía de acuerdo con la empresa para salir un poco antes, o sí no acordaba impartir las clases los días sábados, por lo que concluyó esta sentenciadora, que se había creado convicción con los elementos probatorios cursantes a los autos, y la declaración suministrada por la accionante.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, y fundamentándose esta sentenciadora en el principio de la realidad sobre las formas, el principio indubio pro operario, las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nro. 1481, de fecha 02/10/2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual ha establecido lo siguiente…Con apego a las posiciones doctrinales y jurisprudenciales debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de la primacía de realidad sobre las apariencias o formas. Para ello, se colige que la prestación de servicio personal que realizaba el actor dentro de la empresa accionada, se encuentra íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, aunado al hecho que la demandada no logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral.
Igualmente, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se ha sostenido que los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo... En consecuencia, esta juzgadora concluye que entre la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDÓN y la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A existió una relación de trabajo, y no una relación jurídica de otra índole, que aunque se realizaron varios contratos entre las partes los mismos se efectuaban en forma inmediata y no se interrumpieron, en consecuencia, le son aplicable los beneficios establecidos en el Laudo Arbitral, que rigió la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, e igualmente, se concluye que la actora devengó los siguientes salarios mensuales: 1) desde el mes de mayo hasta el mes octubre de 2007, la cantidad de Bs. 1.500,00, y Bs. 50,00 diarios, 2) durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, la suma de Bs. 1.900,00, y durante los meses enero hasta marzo de 2008, la suma de Bs. 1.900,00, es decir, Bs. 63,33 diarios, y 3) desde abril hasta septiembre de 2008, la cantidad de Bs. 2.100,00, es decir, Bs. 70,00 diarios. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDA.
En lo que respecta, a la reclamación que versa sobre el concepto de cesta ticket, la parte actora no demostró los presupuestos o requisitos exigidos en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, por lo que esta juzgadora declara que dicha reclamación es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ RONDON en contra de la empresa JINYAN DE VENEZUELA, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:
1) La cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 7.046,53) por concepto de prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs. 1.198,76) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 140,00) por concepto de los 2 días de antigüedad, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 2 días por Bs. 70,00 salario normal.
4) El monto de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.610,00) por concepto de vacaciones vencidas periodo 17/06/2007 al 17/06/2008, a tenor de lo dispuesto en el Laudo Arbitral que rigió la relación de trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 23 días por Bs. 70,00 salario normal.
5) La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 840,00) por concepto de bono vacacional vencido periodo 17/06/2007 al 17/06/2008, a tenor de lo dispuesto en el Laudo Arbitral que rigió la relación de trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 12 días por Bs. 70,00 salario normal.
6) La cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.050,00) por concepto de bono vacacional adicional, periodo 17/06/2007 al 17/06/2008, a tenor de la cláusula 74, literal b del Laudo Arbitral, cuya suma se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 70 salario normal.
7) El monto de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 420,00) por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 17/06/2008 al 30/09/2008, a tenor de lo dispuesto en el Laudo Arbitral que rigió la relación de trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 6 días por Bs. 70,00 salario normal.
8) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 245,00) por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 17/06/2008 al 30/09/2008, a tenor de lo dispuesto en el Laudo Arbitral que rigió la relación de trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 3,50 días por Bs. 70,00 salario normal.
9) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 por concepto de bono vacacional fraccionado adicional, periodo 17/06/2008 al 30/09/2008, a tenor de la cláusula 74, literal b del Laudo Arbitral, cuya suma se obtiene de multiplicar 3,75 días por Bs. 70 salario normal.
10) El monto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 3.377,57) por concepto de utilidades fraccionadas, periodo 01/05/2007 al 31/12/2007, a tenor de lo establecido en la Cláusula 91 del Laudo Arbitral, cuya suma se obtiene de multiplicar 63,33 días por Bs. 53,33 salario diario promedio.
11) La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 4.829,33) por concepto de utilidades fraccionadas, periodo 01/01/2008 al 30/09/2007, a tenor de lo establecido en la Cláusula 91 del Laudo Arbitral, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 71,25 días por Bs. 67,78 salario diario promedio.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán, a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (2:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
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