REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 14 de octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000924
Por cuanto en auto de fecha 13 de julio de 2009, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte demandante: CARLOS A. ROJAS V., titular de la cédula de identidad nº 14.640.102, representado para ese entonces por el abogado JESUS MARIA ALVARADO ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el nº 117.205, que subsanara el libelo de la demanda interpuesto, habida cuenta que no llenaba los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud que en la indicada fecha, se le indicó al demandante, que en el escrito libelar no se detalla y elaboran los cómputos (cuentas) de los conceptos laborales que dice le adeudan, con el salario aplicable a cada concepto; y que tampoco señalaba lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada para las notificaciones a que haya lugar.
Considerando, que se le advirtió entonces a la parte actora, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le practicara, acarrearía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Pues bien observa el Tribunal, que dándose por notificado el apoderado actor, a través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, consigna “escrito de subsanación” en donde repite la misma secuencia, ciertamente con una narrativa extensa; pero con las mismas carencias detectadas previamente, esto es, falta de precisión respecto a los conceptos demandados, y la adecuación de estas exigencias al salario correspondiente (básico, normal, integral) especificando los elementos salariales que lo conforman; que fueron la causa para ordenar la subsanación. En consecuencia, considerando que el demandante incumplió lo requerido por el Tribunal en fecha 13 de julio de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se declara. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º y 150º
El Juez
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala
ABG. RAQUEL GOITIA
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