REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 27 de Octubre del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000268


Con vista al escrito presentado en fecha 26 de Octubre del 2009 por el profesional del Derecho Abogado SAUL ANDRADE M, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito debidamente en el Ipsabogado bajo la matricula Nro. 52.653, actuando con el carácter co-apoderado judicial del accionante JUAN JOSE GALVEZ PEREZ, mediante el cual APELA de la decisión pronunciada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de Octubre del año en curso, donde se decidió DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO Y PARA QUE FUERE CONOCIDA POR UN TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE CIUDAD GUAYANA, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la causa signada bajo el No. FPO2 -L-2009-000268, donde el reclamante JUAN JOSE GALPEZ PEREZ, demanda a la sociedad mercantil denominada “RUSORO MINING (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PPMG, C.A” por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral.
Al respecto éste operador de justicia laboral, para decidir con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SAUL ANDRADE M, lo hace y se pronuncia de conformidad con el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que a su letra establece:
“LA SENTENCIA EN LA CUAL EL JUEZ SE DECLARE INCOMPETENTE, AUN EN LOS CASOS DE LOS ARTICULOS 51 Y 61, QUEDARA FIRME SI NO SE SOLICITA POR LAS PARTES LA REGULACION DE LA COMPETENCIA DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DIAS DESPUES DE PRONUNCIADA, SALVO LO INDICADO EN EL ARTICULO SIGUIENTE PARA LOS CASOS DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA O DE LA TERRITORIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 47. HABIENDO QUEDADO FIRME LA SENTENCIA, LA CUAL CONTINUARA SU CURSO ANTE EL JUEZ DECLARADO COMPETENTE, EN EL PLAZO INDICADO EN EL ARTICULO 75”.

Ahora bien, del contenido del artículo antes trascrito se desprende de que el Abogado apelante utilizó un recurso no aplicable en materia de declinatoria de competencia, ya que como bien lo especifica la norma, él debió haber solicitado LA REGULACION DE LA COMPETENCIA Y NO RECURRIR AL RECURSO DE APELACION DE LA DECISION ACORDADA POR ESTE TRIBUNAL..
Como consecuencia de esta inobservancia por parte del Abogado apelante, la decisión decretada en fecha 19 de Octubre del año en curso por este Tribunal declarándose incompetente para conocer de la causa que nos atañe, queda definitivamente firme por haber transcurrido el lapso de los cinco (5) días que la Ley permite para oponer los recursos idóneos y consagrados por las normas positivas.-ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara improcedente la apelación instaurada por el Abogado SAUL ANDRADE M., FIRME LA DECISIÓN DECRETADA EN FECHA EN FECHA 19 DE OCTUBRE DEL 2009, POR ESTE TRIBUNAL Y SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE DE LA CAUSA a cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar. , en fecha 27 de Octubre del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA.

MARIA VIRGINIA SIFONTES A.

En el día de hoy 27 de Octubre del año 2.009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.