REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


Ciudad Bolívar, 19 de Octubre del año 2009.
199º y 150°
ASUNTO: FP02-L-2009-000268

Con vista al escrito presentado en fecha 16 de Octubre del 2009 por el profesional del Derecho Abogado MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, Abogado en ejercicio , de este domicilio e inscrito debidamente en el Ipsabogado bajo la matricula Nro. 75.335, actuando con el carácter co-apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “RUSORO MING (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A)”, mediante la cual solicita que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, decline la competencia en la acción que por cobro de prestaciones Sociales instauró el residente JUAN JOSE GALVEZ PEREZ, con cedula de residente Nro. E-81.415.678, contra la empresa mercantil denominada” RUSORO MINING (PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG ,S.A)” , y que le fuere asignado a éste Tribunal bajo el Nro. FPO2-L-2009-000268, fundamentando la precitada solicitud en el hecho de que el reclamante actor, le prestó servicios a la empresa en el sitio denominado sector El Choco, Municipio El Callao del Estado Bolívar, donde fue contratado y donde culminó la relación laboral; y, que en ninguna oportunidad le prestó servicios a la empresa en Ciudad Bolívar, para decidir esta solicitud el Tribunal observa:
PRIMERO: Que las empresas demandadas como personas jurídicas tienen su domicilio principal en la Ciudad de Caracas con sucursal en el Municipio El Callao del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Que el demandante JUAN JOSE GALVEZ PEREZ, prestó servicios a la empresa demandada en el sector conocido como El Choco del Municipio El Callao del Estado Bolívar,
TERCERO: Que se observa en el Libelo de la Demanda que el reclamante una vez informado y notificado de su despido de la empresa, acudió a realizar su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de la población de Guasipati del Municipio Roscio del Estado Bolívar y no existe ningún tipo de instrumento legal para presumir que su contratación se halla realizado ciertamente en Ciudad Bolívar.
Ahora bien, visto de este modo la situación planteada éste operador de justicia laboral, considera que no están llenos los extremos que exige el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean los Tribunales laborales con sede en Ciudad Bolívar , competentes para conocer de la presente demanda, por cuanto que del mismo análisis del tenor del libelo, no se desprende ningún vinculo laboral que tenga la sociedad mercantil demandada y el demandante en Ciudad Bolívar , ya que el reclamante fue contratado , prestó servicios a la empresa y culminó relación laboral con la misma en el Municipio El Callao, razón ésta para que jurídicamente le pertenezca su conocimiento al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que comprende además los Municipios Gran Sabana, Sifontes, Piar, Pedro Chien, Roscio, El Callao y Caroní. Al respecto, la Norma Adjetiva Laboral establece:
Articulo 30 “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Siendo así, se deduce que el demandante pretende demandar por ante un Tribunal que no es competente por razón del territorio, en virtud de que como se ha determinado de que el reclamante y la empresa mercantil demandada no tienen ningún tipo de vinculación con su relación laboral en Ciudad Bolívar.
Comprobado lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia por razón del territorio en razón de que la competencia puede alegarse en cualquier tiempo del proceso por la circunstancia de afectar el orden público y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado y grado de la instancia del proceso…omissis… en el presente caso, por razón del territorio no le es dado a este Tribunal conocer de la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por el ciudadano JUAN JOSE GALVEZ PEREZ, ya identificado, contra la empresa “RUSORO MINING ( PROMOTORA MINERA DE GUAYANA,C.A)” corresponde a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa, a fin de que la misma sea conocida por cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Guayana. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la unidad de distribución de documentos a fines de la remisión correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA VIRGINIA SIFONTES A.

En el día de hoy 19 de Octubre del año 2.009, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.



Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0672009000102