REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000038

PARTE ACTORA: DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-19.077.778.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 84.102 y 85.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TOLOZA y RUTH CASTILLO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 87.307 y 107.653, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogado JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ OSORIO y LIDIA DEL CARMEN MONTAÑEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ y las ciudadanas abogados ANA TOLOZA y RUTH CASTILLO, apoderadas judicial de la parte demandada empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día catorce (14) de Julio del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiséis (26) de Octubre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, asistidos por los profesionales del derecho JOSÉ YOEL MAITA y EVARISTO RAFAEL SALAZAR, que en fecha 16 de Junio del 2007, inicio una relación de trabajo con la empresa denominada COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., desempeñando el cargo de operador, devengando un salario mensual para la fecha de su despido de Bs.F 400,00, salario inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; cumpliendo con un horario de 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., hasta el 19 de Enero del 2009, cuando fue despedido injustificadamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto han resultados infructuosos las gestiones extrajudiciales para lograr que le sean cancelados sus respectivos beneficios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., para que pague o a ello sea compelido por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:

Primero: La suma de Bs.F 262,50, por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008.

Segundo: La suma de Bs.F 122,50, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008.

Tercero: La suma de Bs.F 213,36, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009.

Cuarto: La suma de Bs.F 106,68, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009.

Quinto: La suma de Bs.F 262,50, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 16-07-2007 al 16-07-2008.

Sexto: La suma Bs.F 200,03, por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 16-07-2008 al 19-01-2009.

Séptimo: La suma de Bs.F 2.594,59, por concepto de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: La suma de Bs.F 1.702,20, por concepto de Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2.

Noveno: La suma de Bs.F 1.276,65, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, según lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e).

Décimo: La suma de Bs.F 5.820,32, por concepto de Bono Nocturno.

Décimo Primero: La suma de Bs.F 5.820,32, por concepto de Diferencia de Salario.

Décimo Segundo: La suma de Bs.F 1.052,60, por concepto de Horas Extras Nocturnas trabajadas y no canceladas.

Las costas, costos y la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las abogadas ANA TERESA DE VIVAS y RUTH CASTILLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Admitimos que el ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, si colaboraba como Operador de Audio en la emisora COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., ingresando en fecha 16-09-2007 hasta el 19 de Enero del 2009, en un horario de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, hasta que decidió abandonar el sitio de trabajo donde colaboraba, como Operador de Audio, recibiendo una ayuda de Bs.F 400,00.

Al actor de esta temeraria demanda le fueron cancelados los conceptos que le correspondían por Prestaciones Sociales, así mismo se le canceló el Pago de Vacaciones y la Antigüedad que le correspondía.

Rechazamos, negamos y contradecimos, que haya sido despedido injustificadamente, solo se le hizo un llamado de atención por las faltas que venía incurriendo durante la guardia de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., y el actor tomó la decisión de no regresar a su guardia, abandonando el sitio de trabajo y dejando solos a los conductores de los programas que en ese momento se estaban realizando.

Por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor se le deba concepto alguno por despido injustificado.

En cuanto a la Antigüedad establecida en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la emisora le canceló lo correspondiente a los 45 días de Antigüedad, en base a la ayuda que recibía de Bs.F 400,00, por la colaboración de tres (03) horas nocturnas de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 10:00 p.m.

En cuanto a las Utilidades que reclama el actor en su escrito de demanda, se encuentran plenamente canceladas. Por lo que rechazamos y negamos que se le adeude la suma de Bs.F 750,04, por cuanto las mismas le fueron canceladas.

En cuanto al recargo por Trabajo Nocturno, rechazamos y negamos que se le adeude la suma de Bs.F 4.318,02, por cuanto el actor solamente labora tres (03) horas nocturnas de lunes a viernes, de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo que a partir de las 10:00 p.m., la programación de la emisora es realizada a través de un Software de Automatización Radial.

En cuanto a la Diferencia de Salarios, ratificamos que hubo un convenimiento entre el Director de la Emisora, ciudadano Víctor Prado y el actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, para recibir por su colaboración, una ayuda de Bs.F 400,00, mensuales.

En relación a las Horas Extras que supuestamente laboraba el actor, rechazamos, negamos y contradecimos, que se le adeude pago por Horas Extras; por cuanto el actor solo laboraba tres (03) horas nocturnas de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, y no como alega el actor de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., por lo que rechazamos y negamos el monto establecido por Horas Extras de Bs.F 1.052,60.

Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72 lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y la parte demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, que establece:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, deberá probar el convenio de Colaboración que se estableció entre el actor y la empresa, para laborar solamente tres (03) horas nocturnas de lunes a viernes, de 07:00 p.m. a 10:00 p.m.; que el actor abandono el sitio su sitio de trabajo, que canceló las Prestaciones Sociales incluyendo Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades; que el salario a convenir por las tres (03) horas de colaboración se estableció en Bs.F 400,00.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió doce (12) Recibos de Pagos, correspondiente al año 2008, donde se refleja lo que recibía el actor, como Sueldo, Feriado y Guardias (folio 90 al 101). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Memorando dirigido al actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, por parte de la Dirección de la emisora COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., de fecha 19 de Enero del 2009, donde se le informa que debido a las faltas en su desempeño laboral, se ha resuelto suspenderlo desde el día 19 de Enero del 2009, de sus labores hasta nuevo aviso (folio 103). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se admitió la Prueba de Exhibición de los Recibos de Pagos, los cuales en la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibidos tales documentos, teniéndose como ciertos los consignados por la parte actora.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: KENNETH ENMANUEL MARRERO TABATE, LUIS PEREZ y FRANCIA JOSEFINA MARCO VARGAS, de los cuales sólo ésta última se presentó a rendir sus testimonio, el cual no es valorado por este Tribunal, en virtud de que lo narrado por la testigo es contradictorio, en lo que respecta al horario de trabajo del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: MARCOS ORECIO ROMERO SEVERIAN, YURUBIT ANTONIO APONTE GUERRA, ANDY LEFEBRE ORONOZ, JONNY ALBERTO SANABRIA, DOLORES EVERILDE CASTILLO RODRIGUEZ y MELQUIADEZ RAMÍREZ. De todos ellos solo se presentaron a rendir sus testimoniales el ciudadano MARCOS ORECIO ROMERO SEVERIAN, el cual no es valorado por este Tribunal, en virtud de que lo narrado por el testigo es contradictorio, en lo que respecta al horario de trabajo del actor. También rindió su testimonial el ciudadano DOLORES EVERILDE CASTILLO RODRIGUEZ, a quien tampoco se le valora por tener interés directo en las resultas de este Juicio, por manifestar que fue accionista de la empresa demanda y el representante legal de la empresa ante CONATEL.

Promovió cuatro (04) Memorando, emitidos por el ciudadano Víctor Prado, dirigidos al actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, de fecha 09 de Junio del 2008, 10 de Abril del 2008, 18 de Agosto del 2008 y 18 de Marzo del 2008, donde se le hacía recomendaciones para el desempeño de sus labores dentro de la Emisora (folios 108 al 111). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Nota donde se deja constancia, que las Vacaciones solicitadas por el ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, correspondientes al año 2007-2008, serán suplidas por el Operador Antonio Aponte, desde el 01 al 15 de Octubre del 2008, en el turno de noche (folio 112). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a partir del 01-08-2007 hasta el 02-08-2008, cancelando los conceptos de Antigüedad 45 días, Vacaciones 15 días y Utilidades 15 días, en base a Bs.F 13,00, diarios, para un total de Bs.F 975,00; donde aparece firmado por el actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, de fecha 04 de Agosto del 2008 (folio 113). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió dos (02) Misivas dirigidas al Directos de la Emisora, por el ciudadano Jonny Sanabria de fecha 02 de Noviembre del 2008 y 18 de Noviembre del 2008, donde se informaba a la Dirección de las faltas cometidas por el Operador DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ (folios 114 y 115). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose hecho uso de la vía ordinaria para el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por parte del actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ; en concordancia con lo establecido en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., por cuanto en su escrito de contestación de demanda se excepcionó alegando que la relación que existió entre el actor y la empresa era a titulo de colaboración y que no despidió al actor, sino que éste abandonó el trabajo y que las prestaciones sociales que le correspondían se las canceló, en tal sentido le corresponde probar sus alegaciones, y así se establece.

En tal sentido vemos lo preceptuado en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Artículo 68: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

Artículo 69: “Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso”.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas existentes en autos vemos que del folio 45 al 66, corre inserto Registro Mercantil de la empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., de fecha 21 de Diciembre del año 1995, donde en su cláusula N° 3, se establece el objeto de la compañía, el cual lo constituye la realización de todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la explotación de los medios de comunicación en la forma mas amplia, arrendamiento, compra-venta, etc.; así como la difusión, propagación, defensa y protección de programa radiales y televisivos de cortes deportivos, religiosos, sociales, políticos, culturales, educativos, económicos y otros; así como la representación de los derechos, garantías y el mejor cumplimiento de ellos frente a los entes gubernamentales que tengan competencia en esas actividades, la comercialización de publicidad en su extensión mas amplia, obtención de concesiones para la operación de estaciones de radios, y en general ejercer cualquier otra actividad relacionada o no con el objeto principal que sea de licito comercio en el país, pues las menciones y actividades expresadas anteriormente lo son a titulo meramente comunicativo y no taxativo o limitativo.

Así las cosas, vemos que la empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., es una empresa que se dedica a la actividad comercial; por lo que tiene fines de lucro, por lo que la presunción establecida en el artículo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, opera a favor del actor, y en consecuencia se forzoso para este Juzgador declarar que la relación que unió al actor con la empresa demandada es una relación de trabajo, y así se decide.

En cuanto a la jornada de trabajo cumplida por el actor en la empresa, este señaló en su libelo de demanda que cumplía un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 06:00 a.m.; por su parte la empresa en su escrito de contestación de demanda alegó que el horario era de 07:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes; por cuanto a partir de esa hora, la programación de la emisora es automatizada y no requiere de operador alguno para salir la señal al aire; la empresa no logró desvirtuar el horario señalado por el actor, por lo que se tiene como cierto el horario señalado por éste y así se decide.

Establecido como ha sido la relación de trabajo, el horario y la remuneración devengada por el actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, corresponde a este Juzgador verificar si la terminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado o por abandono del puesto de trabajo.

Así las cosas vemos que al folio 103 del expediente, corre inserto Memorando de fecha 19 de Enero del 2009, dirigido por la Dirección de la empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., a ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, donde se le informaba que la empresa había resuelto suspenderlo desde el día 19 de Enero del 2009, por las faltas al lugar de trabajo y hasta nuevo aviso. Así mismo se observa que las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de Enero del 2009.

Para el momento que el trabajador fue suspendido gozaba de inamovilidad, razón por la cual no podía ser despedido sin solicitar la autorización del Inspector del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453, de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el despido del actor, ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, se considera injustificado y así se decide.

Ahora bien, al folio 113 del presente expediente corre Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, canceladas por la empresa al actor, en fecha 04 de Agosto del 2008, por un monto de Bs. 975,00, por lo que de la cantidad que en definitiva se ordene cancelar al actor se le deberá descontar dicha suma, y asi se decide.

En consecuencia corresponde a este Juzgador verificar, si los conceptos que reclama el actor son procedentes en derecho.

De acuerdo a la Planilla de Liquidación que corre inserta al folio 113 del expediente, se tiene como cierto que la fecha de ingreso fue a partir del 01-08-2007 y la fecha de egreso fue el 19 de Enero del 2009, para una Antigüedad de un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

Salario Normal (S.N.): Bs.F 26,65.
Salario Integral Diario (S.I.D.): Bs.F 28,67.

1°) Antigüedad de acuerdo al artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 70 días X S.I.D. = Bs.F 2.006,90, menos la suma de Bs.F 585,00, que se le canceló en la liquidación, queda una diferencia a favor del actor de Bs.F 1.421,90.

2°) Por Despido Injustificado, de acuerdo al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad: 30 días X S.I.D. = Bs.F 860,10.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X S.I.D. = Bs.F 1.290,15.

3°) Vacaciones Periodo 2007-2008:
15 días X S.N. = Bs.F 399,75, menos la suma de Bs.F 195,00, que se le canceló en la liquidación, queda una diferencia a favor del actor de Bs.F 204,75.

4°) Bono Vacacional Periodo 2007-2008:
7 días X S.N. = Bs.F 186,55.

5°) Utilidades Ejercicio Económico 2007:
1,25 X 5 Meses = 6,25 X S.N. = Bs.F 166,56.

6°) Vacaciones Fraccionadas Periodo 2008-2009:
1,33 X 5 Meses = 6,66 X S.N. = Bs.F 177,48.

7°) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009:
0,66 X 5 Meses = 3,33 X S.N. = Bs.F 88,83.

8°) Utilidades Ejercicio Económico 2008:
15 días X S.N. = Bs.F 399,75, menos la suma de Bs.F 195,00, que se le canceló en la liquidación, queda una diferencia a favor del actor de Bs.F 204,75.

9°) Diferencia Salarial:
Del 01-08-2007 al 31-12-2007, el Salario Mínimo era de Bs.F 525,00, y le cancelaban Bs.F 400,00, existiendo una diferencia a favor del actor por la suma de Bs.F 125,00, que multiplicado por 5 meses nos da la suma de Bs.F 625,00.

Desde el 01-01-2008 hasta el día 19-01-2009, fecha de su despido, el Salario Mínimo era de Bs.F 799,64, y le cancelaban Bs.F 400,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs.F 399,64, que multiplicado por 12 meses nos da la suma de Bs.F 4.795,68, mas la diferencia de la quincena, que sería la cantidad de Bs.F 199,87, arroja un total de Bs.F 4.995,55.

Total de diferencia de Salario: Bs.F 625,00 + Bs.F 4.995,55 = Bs.F 5.620,55.

10°) Reclama por Bono Nocturno la suma de Bs.F 5.820,32, lo cual se considera procedente, en virtud de qua la jornada nocturna debe ser cancelada con un treinta por ciento (30%), sobre el salario ordinario, tomando en cuenta que no se le canceló el Salario Mínimo establecido por Decreto Presidencial, y así se decide.

11°) En cuanto al reclamo de Horas Extras, se considera procedente por cuanto el actor laboraba de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., once (11) horas nocturnas por lo que se le debe cancelar la suma de Bs.F 1.052,60, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSUÉ MEDINA PÉREZ, en contra de la empresa COMUNICACIÓN REVELACION 13.80, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la empresa demandada al pago de Bs.F 17.094,54, discriminados de la siguiente manera:

1°) Antigüedad: Bs.F 1.421,90.
2°) Despido Injustificado: Bs.F 2.150,25.
3°) Vacaciones Periodo 2007-2008: Bs.F 204,75.
4°) Bono Vacacional Periodo 2007-2008: Bs.F 186,55.
5°) Utilidades Ejercicio Económico 2007: Bs.F 166,56.
6°) Vacaciones Fraccionadas Periodo 2008-2009: Bs.F 177,48.
7°) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009: Bs.F 88,83.
8°) Utilidades Ejercicio Económico 2008: Bs.F 204,75.
9°) Diferencia Salarial: Bs.F 5.620,55.
10°) Bono Nocturno: Bs.F 5.820,32.
11°) Horas Extras: Bs.F 1.052,60.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS












ELP/lrr.-