REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2009-000123
ACCIONANTE: ANDRÉS TOMÁS CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nº 15.782.374.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: YUDETSY GUEVARA, FABIOLA MASSIP, JESÚS MENESES, ESTHER BARTHA y MARICETT LIRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio como Procuradores del Trabajo, identificados con las cédulas de identidad números 15.782.374, 16.614.616, 15.372.656, 14.043.789 y 16.944.530, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 118.420, 119.873, 124.838, 93.384 y 75.973, en ese mismo orden.
ACCIONADO: ESTADO BOLÍVAR, en cabeza de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO.
DEFENSORES JUDICIALES DEL ACCIONADO: ACONCITO BOZÁN PARRA (Procurador General del Estado Bolívar), MARCOS CABELLO BELLO, MILAGRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MELISANDRA RONDÓN LARRE, ERICK GUEVARA QUINTANA, JOSHANA LISSETH PARRA ARAY, ZULLYAN DEL CARMEN RON DÍAZ, FRAYMAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, IVETT MONTOYA CAMINERO, JOSTINEIDY MARIANA FERNÁNDEZ TORRES y ERICK GUEVARA QUINTANA (abogados apoderados de la Procuraduría), venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 8.953.134, 9.951.491, 13.015.029, 13.089.202, 14.968.553, 17.381.686, 16.914.774, 16.219.316, 15.125.034 y 13.089.202, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.958, 59.078, 92.500, 81.405, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365 y 81.405, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR contra decisión interlocutoria proferida el 24 de abril del corriente 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede laboral, mediante la cual negó solicitud de desistimiento de la pretensión.
I
ANTECEDENTES
El 23 de abril del corriente 2009, el abogado MARCOS R. CABELLO BELLO, actuando en nombre y representación del ESTADO BOLÍVAR, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito mediante el cual solicitó del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, se declarara el desistimiento del procedimiento en este asunto, por cuanto a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 25 de marzo de 2009 no asistió personalmente el demandante y en su representación compareció la abogada NAYLEHT BASANTA, sin ser apoderada suya, ofreciendo consignar posteriormente el instrumento que acreditaba su legitimación para postular en nombre del accionante, lo cual aceptó la representación del Estado basado en el principio de buena fe y en el criterio para esos casos sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Ante el hecho por él descrito, destaca que a la prolongación siguiente de la audiencia en que asistió la abogada BASANTA, compareció la abogada ESTHER BARTHA, no constando en autos la prueba de la representación que dijo tener aquella abogada, circunstancia que llevó a la representación estadual a pedir la declaración del desistimiento del procedimiento. Este pedimento fue desestimado por el juez de la sustanciación, decisión que apeló la representación judicial del Estado.
El 15 de junio pasado se dio ingreso al expediente en este Juzgado y el 22 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la asistencia de las abogadas en ejercicio ZULLYAN DEL CARMEN RON DÍAZ y JOSTINEIDY MARIANA FERNÁNDEZ TORRES, coapoderadas defensoras del Estado.
Oídas las exposiciones de las mencionadas apoderadas judiciales, el Tribunal se retiró por el tiempo legal permitido para pronunciar el dispositivo de la sentencia, lo que hizo en la misma audiencia en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que dimana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida el 24 de abril de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede judicial, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento, solicitado por la representación judicial de la demandada de autos.
SEGUNDO. SE RATIFICA la decisión apelada.
Corresponde ahora dictar la sentencia en extenso. Hace constar el sentenciador que dicha sentencia no fue proferida antes porque en la audiencia de apelación, por solicitud de la representación del Estado, se acordó suspender la continuación de la causa para convocar una reunión conciliatoria, en procura de un acuerdo favorable para ambas partes. Por auto de 25 de junio, este Tribunal fijó el 7 de julio para la reunión, fecha en la que comparecieron las representantes judiciales de ambas partes y solicitaron un diferimiento de la reunión para el decimoquinto día hábil siguiente, lo que fue concedido por este sentenciador. Llegada la nueva fecha, las partes solicitaron otro diferimiento por quince días hábiles más, lo que acordó el Tribunal. El 1 de octubre pasado correspondía celebrar la reunión conciliatoria convenida por las partes, pero en esa oportunidad no compareció ni el demandante ni su representante judicial; sí compareció la abogada JOSTINEIDY MARIANA FERNÁNDEZ TORRES. En esa fecha, decidió este sentenciador dar por concluido el proceso de conciliación acordado por las partes y fijó un lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia en extenso, lo cual hace en los siguientes términos:
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE APELANTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por la única parte apelante.
Hace el folio 60 del cuaderno de apelación (en lo adelante nombrado CA) diligencia rubricada por la abogada FRAYMAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, codefensora de los intereses del ESTADO BOLÍVAR, en la que expuso:
Omissis
… A todo evento APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de Abril (sic) de dos mil nueve (2.009 [sic]), en la cual niega la solicitud para que declarara el desistimiento de la acción que nos ocupa en la presente causa y que le hiciera esta representación en fecha 23 de Abril (sic) de 2,009 (sic), la cual fue fundamentada o argumentada suficientemente con los hecho (sic) narrados que constan del expediente y el derecho invocado en el escrito correspondiente antes referido, reservándonos en (sic) derecho de invocar las razones de hecho y de derecho que motivan esta apelación para la oportunidad legal correspondiente…
Omissis
En la audiencia de apelación, la representación judicial del Estado, cuando delimitó el alcance del recurso, reiteró los argumentos que fueron esgrimidos por el abogado MARCOS CABELLO BELLO en el escrito que hace los folios 49 y 50 CA. Argumentó, asimismo, que el iudex a quo omitió notificar al Procurador General del Estado sobre la decisión apelada, lo cual, a criterio de quien juzga, era innecesario porque no fue una decisión de las que deben ser notificadas. Así se resuelve.
A la audiencia no compareció la representación judicial del accionante.
III
LA DECISIÓN RECURRIDA
Está expresado en la decisión apelada:
Omissis
Respecto al escrito consignado en el expediente por el apoderado judicial del procurador general (sic) del Estado Bolívar, en cuanto a que solicita que sea declarado por este tribunal el desistimiento del procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Andrés Tomas (sic) Camacho Pérez con¬tra la Gobernación del Estado Bolívar, argumentando que este juez se negó por inviable a declararlo en la audiencia celebrada, es importante recordarle al apoderado que la lealtad procesal y los acuerdos de las partes en un acto son vitales para la buena marcha de la justicia, por cuanto garantizan el interés procesal y la buena fe en los mismos; en el caso de marras, en el acta de audiencia firmada por las partes, se acordó la decisión de continuar con la celebracion (sic) de la audiencia, pese a la omisión detectada y que el juez consultó con las partes. Por voluntad expresa y aceptada las partes, en resguardo al debido proceso y en amparo al derecho de acceso a la justicia, como legitima (sic) aspiración que corresponde al trabajador y este tribunal en ejercicio de una tutela judicial efectiva, acogió conceder a la procuradora del trabajo, actuar bajo el compromiso de consignar el poder en la oportunidad de la audiencia siguiente.
No se violenta ningún orden procesal cuando las partes de común acuerdo dentro de un acto que les es propio, permiten la regularización de la falta legítima omitida por una de ellas, siempre y cuando existan motivos suficientes e intempestivos como fue la renuncia de la anterior procuradora de los trabajadores que representaba a su mandante. Es necesario respetar los compromisos y aun mas (sic) cuando estos no vulneran ningún derecho al ser convalidados y alcanzan los objetivos deseados.
Importante es recordar que la fase de mediación pertenece a las partes y que el rol del juez es dirigir la fase en el debate, aportar recomendaciones y establecer alternativas a fin de lograr la conciliación, guiar la discusión para arribar a un termino (sic) positivo mediante la aplicación de una de las figuras de autocomposicion (sic) procesal; por lo que este juez considera indiscutible la convalidación del acto a través de la anuencia de la parte apoderada de la demandada, no corresponde a este mediador sobrepasar el limite (sic) de su intervención, por lo que el acto se considera convalidado con la firma voluntaria del acta y aceptación de la representación de la gobernación (sic), presente en la audiencia y posteriormente con la comparecencia de la procuradora de trabajadores de la Inspectoria (sic) del Trabajo, debidamente legitimada para asistir a la celebracion (sic) y darle continuidad a la fase de prolongación de la audiencia preliminar. Así se declara.
En consecuencia se niega la solicitud de desistimiento del presente procedimiento, expuesto por la parte demandada y se ordena la continuidad de la audiencia preliminar, una vez que ha sido verificada la convalidación de las actuaciones de las partes en el proceso mediador. Así se declara.
Omissis
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema de apelación sobre el cual versará la decisión de esta alzada está circunscrito a resolver si el a quo debió declarar, como lo pretende la representación judicial del Estado, el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia celebrada el 25 de marzo del corriente 2009.
Para decidir, este sentenciador observa:
Como se dijo antes, hace los folios 49 y 50 CA, copia certificada de escrito rubricado por el abogado MARCOS CABELLO BELLO, coapoderado constituido por el Procurador General del Estado Bolívar, en el cual expresó:
Omissis…
Ahora bien ciudadano Juez, es importante asimismo señalarle que han sido celebradas las Prolongaciones (sic) en diversas oportunidades, con ausencia absoluta del actor, y solo con la comparecencia de una de sus apoderadas, la abogada YUDETSY GUEVARA, quien no tiene la facultad personal y unilateralmente (sic) de convenir y transigir en la presente causa, como es conocido, siendo por ello entonces estas reuniones o prolongaciones infructuosas, por cuanto no se ha podido mediar o lograr el fin de esta fase del proceso toda vez que el actor mas (sic) nunca se ha hecho presente en las audiencias y la imposibilidad antes descrita de las apoderadas constituidas en auto (sic).
En este mismo orden de ideas, se considera importante referir que a la Prolongación (sic) fijada para el día veinticinco de Marzo (sic) (25) de dos mil nueve (2009), compareció a la misma una Abogada de nombre NAYLEHT BASANTA, titular de la Cedula de identidad Nro. 11.727.405 e inscrita en el I. P. S.A. bajo el Nro. 113.700, atribuyéndose la representación del demandante, sin presentar poder alguno ni constaba en autos su representación, pero arguyo (sic) que si (sic) tenía facultad para comparecer según poder que tenía otorgado para ello y que lo traería a los autos posteriormente, dándose la Prolongación (sic) de la Audiencia (sic) sin mayor novedad, confiándose para todo evento en su buena fe por cuanto es conocido el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre la factibilidad de tal proceder, como ha quedado asentado en diversas sentencias dictadas al efecto, y se celebró la citada audiencia, en la cual se acordó prolongarla nuevamente para el 16 de Abril (sic) de 2.009 (sic), con la especial mención en el acta levantada de la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de algunos de ellos o de todos acarreará (sic) las consecuencias jurídicas previstas en la Leyes, tal como siempre se deja asentado, confiándose en su buena fe como antes se mencionó y con la obligación asimismo y a todo evento que ésta consignara el poder que evidenciara su representación judicial en fecha posterior.
Entonces, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la Prolongación (sic) fijada especialmente para el día 16 de Abril de 2.009 (sic), compareció otra apoderada judicial de las constituidas en autos, la abogada ESTHER BARTHA, titular de la cedula de identidad Nro 14.043.789 e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 93.384, y por supuesto sin el demandante; ahora, siendo el caso que hasta la fecha antes citada, ni esta, se ha consignado el poder que acreditaba la representación que se atribuyo (sic) la abogada NAYLEHT BASANTA para el momento de celebrarse la Prolongación (sic) de la Audiencia (sic) del 25 de marzo de dos mil nueve 2.009 (sic), esta representación en ese mismo momento le solicito (sic) declarara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, considerando Usted (sic) inviable tal objeción en virtud de que se trataba de un convenimiento entre las partes que se efectuara la Prolongación (sic) de fecha 25 de Marzo (sic) de 2.009 (sic), celebrándose en consecuencia la Prolongación (sic) de la Audiencia (sic) de fecha 16 de Abril (sic), a pesar de nuestra (sic) señalamiento y solicitud, es decir se celebró la misma a pesar de la objeción planteada, solicitud esta que está ajustada a lo que prevé la Ley y mas (sic) aún cuando del texto de todas las actas levantadas se deja (sic) expresa constancia y conocimiento de las partes lo que acarrea la inasistencia a las audiencias que se correspondan.
Ciudadano Juez, con todo respeto este Órgano Procurador cumple con señalar que el hecho que se haya convenido para celebrar la audiencia, NO SIGNIFICO (sic), NI SIGNIFICA, que estemos de acuerdo o hayamos convenido en transgredir normas legales que rigen la materia, solo se confió en la buena fe de la abogada NAYLEHT BASANTA ante su dicho que tenía poder para representar al demandante, pero que lo había dejado, lo que es totalmente válido y aceptado por la doctrina jurisprudencial, la celebración de una audiencia en esos términos, pero por supuesto, debe luego consignarse el poder respectivo que acredite tal representación, para ese momento, y que en caso de inasistencia de cualquiera de las partes se haya debido a fuerza mayor o un caso fortuito pueden ejercerse los recursos que señala la ley al efecto, debiendo haberse declarado entonces en esa oportunidad (16 de Abril [sic] de 2.009[sic]) el desistimiento del procedimiento, en aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
Entonces no habiéndolo declarado usted en aquella oportunidad, por las razones antes esgrimidas, SOLICITAMOS SE SIRVA DECLARAR SIN MAS DILACIÓN EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y así debe Usted (sic) declararlo inexorablemente, por ser la consecuencia de ley acarreada por la inasistencia del demandante y su apoderada judicial a la prolongación respectiva, según lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo vigente, toda vez que lo contrario es ir contra los principios constitucionales y legales que rigen esta materia, principalmente el de la igualdad de las partes en el proceso y debido proceso, con el pronunciamiento asimismo de las demás consecuencias legales subsiguientes que se corresponde, sin que se pretenda tenerse como convalidado el acto de Prolongación (sic) de la Audiencia (sic) de fecha 16 de Abril (sic) de 2.009 (sic), por haber esta representación comparecido y suscrito el acta respectiva, la cual se debe al cumplimiento diligente de nuestra obligación en la presente y cualquier otra causa como abogados y más aun (sic) representantes judiciales de la entidad político Territorial "Estado Bolívar".
Omissis
Como folio 41 CA está inserta la copia certificada del acta correspondiente a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró el 25 de marzo del corriente 2009. En ella está expresado:
Omissis
En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil nueve, siendo las dos (2.30) PM) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, la ciudadana NAYLEHT BASANTA, Abogada, apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, las ciudadanas JOSHANA LISSETH PARRA ARAY y ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ, abogadas, apoderadas judiciales de la demandada, ya identificadas. En Virtud de que las partes con el fin de resolver conciliatoriamente el presente conflicto han solicitado nueva prolongación, el tribunal ACUERDA y fija audiencia para el día 16-04-09 a las 11.00 AM de la mañana, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la Leyes. En consecuencia, se insta a las partes a que comparezcan por ante la sala del JUZGADO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR; a la hora y fecha fijada a fin de celebrar la continuación de la audiencia. La demandada consigna nuevo poder otorgado por la Procuraduría General del Estado, el cual se agrega al expediente. Se insta a la apoderada judicial de la parte demandante regularizar su representación judicial consignando en la proxima audiencia el nuevo poder respectivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y veinte (3:20 PM) de la tarde.
Omissis
Y haciendo los folios 46 y 47 CA está inserta copia certificada del acta que documenta la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró el 16 de abril, la cual, a la letra, dice así:
Omissis
En el día de hoy, DIECISEIS (16) de Abril del Dos Mil nueve, siendo las once (11.00 AM) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, la ciudadana ESTHER BARTHA, Abogada, apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, las ciudadanas JOSHANA LISSETH PARRA ARAY y ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ, abogadas, apoderadas judiciales de la demandada, ya identificadas. En Virtud de que las partes con el fin de resolver conciliatoriamente el presente conflicto han solicitado la SUSPENSION de las audiencias de mutuo acuerdo, el tribunal ACUERDA y fija audiencia para el DECIMO NOVENO DIA DE DESPACHO a las 11.00 AM de la mañana, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrea las consecuencias jurídicas previstas en la Leyes. En consecuencia, se insta a las partes a que comparezcan por ante la sala del JUZGADO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR; a la hora y fecha fijada a fin de celebrar la continuación de la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta (11:40 AM) de la mañana.
Omissis
Como se aprecia, en la prolongación de la audiencia celebrada el 25 de marzo, no estuvo presente el accionante y compareció en su nombre y representación una abogada que se identificó con el nombre NAYLEHT BASANTA, cuya presunta representación no fue impugnada por la representación judicial del Estado. Del acta en cuestión se hace evidente que la audiencia se desarrolló en toda su extensión, conviniendo los abogados presentes —actuando como postulantes de los contradictores procesales— en prolongarla, indicando el juez a la presunta representante del trabajador que debía acreditar su legitimación para postular en su nombre en la fecha señalada para la continuación de la audiencia, que lo fue el 16 de abril del corriente 2009. En esta fecha se instaló la audiencia de prolongación, compareciendo en representación del trabajador la abogada ESTHER BARTHA, Procuradora de Trabajadores y apoderada para postular en su nombre por el propio demandante, representación que está acreditada en autos.
Considera quien sentencia que no obstante todo lo delatado por la representación judicial del Estado, el momento para impugnar la falta de poder que luego alegó fue la audiencia celebrada el 25 de marzo, pues con su silencio y la tolerancia de la presencia de la abogada NAYLEHT BASANTA convalidó su actuación, resultando que en las audiencias siguientes el trabajador estuvo representado por una Procuradora del Trabajo a quien había conferido mandato judicial, lo cual —como se dijo—consta en autos. Así se decide.
De otra parte, ha de tenerse presente que el vigente proceso ritual del trabajo —según se dice en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo— nació como «respuesta a la urgente y necesaria… transformación de la administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional…» (énfasis agregado por este sentenciador).
Siendo así, piensa quien resuelve que los derechos de un trabajador no pueden quedar atados tan férreamente a que, no obstante haber confiado su defensa a específicos profesionales del Derecho (particularmente Procuradores del Trabajo), en un momento determinado no comparezca a la prolongación de una audiencia preliminar alguno de ellos y lo haga otro (siempre la presencia de un abogado para representar y postular) con la tolerancia de la contraparte, para luego continuar las actuaciones el o los abogados con mandato expreso.
Conforme la Constitución (art. 49.1), es derecho inquebrantable del ciudadano la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Ello significa que por mandato del Supremo Texto, nunca puede una justiciable quedar desprovisto de defensa en el curso de un asunto, sea administrativo, sea judicial.
En el caso bajo decisión, si la representación judicial del Estado hubiera impugnado la representación que se atribuyó la abogada NAYLEHT BASANTA, hubiera nacido para el iudex a quo la obligación de resolver, en ese mismo momento, si daba por incompareciente al demandante con los efectos legales de tal circunstancia, o cualquiera otra resolución que hubiera correspondido. Como tal impugnación no ocurrió, no constituye un desatino concluir que el juez procedió correctamente al dar por aceptada la representación judicial del demandante en la audiencia de 25 de marzo, convalidada dicha representación a partir de la siguiente prolongación de la audiencia preliminar. De ese modo, el a quo —a criterio de quien juzga— protegió el hecho social trabajo, en ejercicio de la altísima misión que el Estado le tiene atribuida para esos fines; y aseguró —como era su deber—, tanto el derecho de defensa del demandante, como el derecho a la asistencia jurídica. Así se deja resuelto.
Por otro lado, tiene presente este juzgador que la incidencia se suscitó en fase de mediación, siendo esencia del proceso laboral venezolano que los contradictores procesales agoten todos las posibilidades para darle una solución alterna a los problemas, antes que el tribunal deba pronunciarse como tercero que resuelva el conflicto. Ello significa que en el proceso laboral patrio el legislador adoptó la alternativa conveniente de permitir a las partes, como primer paso del debate, que ellas mismas den solución al diferendo sin llegar a juicio. Quiere decir, entonces, que la fase de mediación, si bien se desarrolla frente a un juez que la dirige, pertenece de modo sustancial a las partes, para que ellas procuren la conciliación como forma de autocomposición procesal. De allí que la circunstancia que hizo subir esta incidencia hasta el conocimiento de quien sentencia se suscitó en momento que las partes buscaban una solución conciliada del problema, sin debate judicial aún, lo que inspira a este juzgador para considerar que habiendo sido tolerada la presencia de la abogada NAYLEHT BASANTA en la audiencia sin haber acreditado su representación, significó una actitud de la parte demandada favorable a la conciliación. Así queda establecido.
Por razón de todo lo antes argumentado, esta sentenciador declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada con¬tra la decisión proferida el 24 de abril de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta misma sede judicial, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de desistimiento del procedimiento solicitado por la representación judicial de la demandada de autos.
SEGUNDO. SE RATIFICA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas en razón del privilegio procesal de que goza el Estado Bolívar.
Conforme lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese esta decisión al Procurador General del Estado Bolívar y transcurrido que sean ocho días hábiles luego que conste en autos el cumplimiento de este mandato certificado por Secretaría, comenzará a correr el lapso para cualquier recurso o pedimento de parte de los contradictores.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase el cuaderno de apelación al Juzgado de origen, para los fines de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MÚJICA
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