REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar
07 de octubre de 2009
Años: 199º y 150º
FP02-R-2009-000194
Observa este sentenciador que, promovido como medio probatorio por la representación judicial del Sindicato cuya disolución fue solicitada por la Contraloría General del Estado Bolívar, órgano de Poder Público estadal, hace los folios 121 al 159 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante mencionada SPE), un legajo de instrumentos que integran la subsanación que fue ordenada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por auto de 23 de julio de 2007 (folios 218 y 219 SPE). Y aprecia este juzgador que se manifiesta en dicha documentación una clara incongruencia sobre la fecha verdadera en que la subsanación fue presentada, pues en la primera página del legajo documental aparece estampada con sello húmedo la fecha de recibido «20 AGO 2007», mientras que en cada uno de los instrumentos que hacen los folios 122 al 159, aparece el mismo sello, pero ya no con la referencia antes indicada, sino «20 SEP 2007», lo cual evidencia una manifiesta incoherencia que puede significar que la subsanación fue tempestivamente presentada o lo fue extemporáneamente, como lo delató la representación judicial del Estado en la audiencia de juicio —primero— y en la audiencia de apelación —después. Por razón de lo dicho y dada la señalada incongruencia, este juzgador resuelve oficiar a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; al ciudadano Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, al Coordinador del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Director General de Relaciones Laborales; para que informen a este Tribunal cuál fue la fecha verdadera en que se recibió la subsanación: si el 20 de agosto de 2007 o el 20 de septiembre del mismo año, pues si lo fue en esta última fecha, habiendo sido notificados los promoventes del proyecto de sindicato el 25 de julio de ese año, la subsanación pudo ser extemporánea en los términos del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; y sería tempestiva, si la subsanación fue presentada en la primera fecha. Por virtud de lo expuesto, acuerda este sentenciador suspender la audiencia en la cual deberá proferir el dispositivo de la sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción. Una vez que consten en autos las respuestas de los oficios librados, y de las notificaciones de las partes, se fijará la audiencia en que se proferirá el dispositivo, para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 am, contados a partir de la certificación emitida por la secretaría de sala. Remítase, junto con la solicitud de información, copia certificada de este auto a cada uno de los funcionarios del Poder Público requeridos. Notifíquese a las partes, incluyendo en la notificación el texto de este auto. LÍBRENSE OFICIOS Y BOLETAS.
EL JUEZ,
ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRON.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB MUJICA